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STP6872-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Tutela 104743 KENDRY DAVID FLÓREZ APONTE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6872-2019 Radicación n.° 104743 Acta 122 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por KENDRY DAVID FLÓREZ APONTE contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2016-00316-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, KENDRY DAVID FLÓREZ APONTE promovió una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM-, hoy liquidada, y por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes del 7 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.

Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 4 de abril de 2017, el Juzgado 5º Laboral del Circuito Santa Marta declaró la existencia de un contrato realidad y condenó a la demandada al pago de las pretensiones formuladas por el peticionario. Por sentencia del 26 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior Santa Marta desató el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación, revocando el numeral 3º del fallo de primera instancia. En su lugar, absolvió al PAR CAPRECOM del pago de la indemnización moratoria.

Adicionalmente, modificó los montos reconocidos por concepto de cesantías, prima de navidad y vacaciones, fijando los dos primeros en $3’212.928 y el tercero en $1’606.463. En todo lo demás lo confirmó. Afirmó el demandante que la Corporación judicial accionada desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, conforme con el cual en asuntos similares al examinado procede el reconocimiento de la indemnización reclamada.

Así mismo, acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en defecto fáctico, por la deficiente valoración de las pruebas encaminadas a demostrar la continua contratación irregular de trabajadores por parte de CAPRECOM, la realización de concursos de mérito para proveer la vacante del cargo ocupado por FLÓREZ APONTE y el no pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

Indicó el accionante que no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir el fallo de segunda instancia, debido a que la cuantía del proceso no asciende a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para su admisibilidad. Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, acorde con la jurisprudencia aplicable y las pruebas legalmente practicadas en curso del juicio oral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior Santa Marta relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado argumentó que en el caso concreto no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Para el efecto, examinó la providencia controvertida y concluyó que se ofrece razonable y ajustada a la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217 de 2003).

Con la intención de excusar su descuido, KENDRY DAVID FLÓREZ APONTE argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria del accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. Con todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior Santa Marta, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, señaló que el Decreto 797 de 1949 prevé que la sanción moratoria pretendida por el accionante no opera automáticamente, en tanto requiere para su concesión que la parte interesada desvirtúe la presunción de buena fe en cabeza de la entidad demandada.

En ese orden, luego de valorar la prueba documental y testimonial practicada en el juicio, concluyó que KENDRY DAVID FLÓREZ APONTE incumplió con dicha carga procesal. Ahora bien, sostiene el referido ciudadano en su solicitud de protección constitucional que los medios de convicción obrantes en el expediente daban cuenta de esa circunstancia. Sin embargo, según él mismo lo indicó, estos se concretan en los testimonios practicados durante el juicio con el propósito de: demostrar la modalidad de contratación utilizada por CAPRECOM, las convocatorias publicadas a fin de proveer las vacantes a través del sistema de mérito y el no pago de prestaciones sociales, elementos que, como lo reconoció el Tribunal, sólo tienen la capacidad de demostrar la existencia de la relación laboral y no la mala fe de la entidad demandada.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la accionante KENDRY DAVID FLÓREZ APONTE. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8