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STP6871-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 575 de 2013Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1986

Tutela 104645 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6871-2019 Radicación n.° 104645 Acta 122 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados Merardo Villada García y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2004-01026 seguido por éste contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, Merardo Villada García promovió proceso ordinario laboral contra Cajanal y por esa vía demandó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, acorde con la Ley 33 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. Cumplido el trámite pertinente, el 7 de diciembre de 2005 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín accedió al derecho prestacional pretendido, tras establecer que desde el 2 de junio de 1982 desempeña una actividad de alto riesgo, dado su vinculación como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-.

Inconforme con la anterior determinación la apoderada de CAJANAL la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 12 de junio de 2006. Mediante Resolución 003197 del 31 de agosto de 2015 el INPEC aceptó la renuncia del ciudadano en mención a partir del 31 de diciembre de esa anualidad. Indicó la UGPP que, a través de Resolución RDP 023685 del 6 de junio de 2017, negó la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que revisada la documentación allegada por el peticionario advirtió una inconsistencia en los aportes efectuados, pues un certificado da cuenta de que las contribuciones fueron realizadas a Colpensiones, y otro, de que se consignaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En ese sentido, precisó que con radicado 201770013106332 del 28 de septiembre de 2017 Protección S.A. dio a conocer que Merardo Villada García se encuentra válidamente vinculado a ese fondo de pensión y, por tanto, es de su competencia el reconocimiento y pago de la pensión que reclama.

Por tal motivo, acusó las determinaciones judiciales reseñadas de contrariar el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y el principio de seguridad jurídica. En concreto, argumentó que CAJANAL no está jurídicamente obligada a sufragar la pensión de vejez reconocida a Merardo Villada García, por cuanto esa carga corresponde a Protección S.A., cuya vinculación al trámite ordinario se omitió sin justificación alguna.

En lo atinente a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, precisó la UGPP que tras la liquidación de CAJANAL, asumió sus obligaciones, incluida la relacionada con el pago de la pensión reconocida a favor de Merardo Villada García y, por ello, no contó con la oportunidad procesal de controvertir oportunamente y a través del recurso extraordinario de casación la decisión de segunda instancia. Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las providencias reseñadas y se ordene la emisión de una nueva providencia favorable a sus intereses. De manera subsidiaria, pidió que se acceda al amparo de manera transitoria, habilitando con ello la interposición de las acciones judiciales pertinentes para controvertir las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela no fue interpuesta en un término razonable, pues la determinación judicial de segunda instancia controvertida fue proferida hace más de 12 años.

Señaló, además, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que la parte accionante cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 6º del Decreto 575 de 2013. La UGPP impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró que la inactividad de 12 años no le es imputable, pues lo cierto que sustituyó a CAJANAL en sus obligaciones, no en el trámite judicial que derivó en las sentencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La entidad accionante cuestiona la sentencia de primera instancia emitida el 7 de diciembre de 2005, confirmada el 12 de junio de 2016, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Merardo Villada García contra la extinta CAJANAL.

Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce 12 años después de la fecha en que se expidió la providencia de segunda instancia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Con todo, advierte la Sala que si la extinta CAJANAL estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, pudo controvertir esa determinación a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora por la UGPP en la demanda de tutela.

Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador.

(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

En cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho.

Ahora bien, atendiendo al hecho de que CAJANAL fue liquidada, la Corte Constitucional estableció que dicho término debe contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016). En ese orden, es manifiesto que la parte actora podía hacer uso del mencionado medio de impugnación hasta el 12 de junio anterior, pero tampoco lo hizo en debida forma, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2