República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6871-2014 Radicación N° 73687 Aprobado acta N° 165 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EDGAR TORRES MANTILLA, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, como consecuencia de los hechos acaecidos el 7 de abril de 2010, en el municipio de Cómbita (Boyacá), fue solicitada ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso se librara orden de captura en contra de EDGAR TORRES MANTILLA, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
El 24 de enero de 2013, este despacho judicial adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. Correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el conocimiento del asunto, se adelantó audiencia el 15 de julio de 2013 por medio de la cual se formalizó acusación en contra de TORRES MANTILLA por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de octubre de 2013 en la que se decretaron todas las pruebas pretendidas por la Fiscalía y se negaron los testimonios directos de Aníbal Espinosa y Omar Serrano, solicitados por la Fiscalía, arguyendo que no se había señalado el tema concreto del que iban a versar. Inconforme con la decisión la defensa presentó apelación contra tal determinación. A través del proveído del 23 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se abstuvo de decidir el recurso al estimar que sólo es procedente la alzada cuando las pruebas son excluidas, inadmitidas o rechazadas y que en ese caso el recurrente está en contra de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y admitidas por el Juzgado, en particular, los testimonios de Blanca Elena Vargas Avella y Omar Serrano Pulido.
Que por lo demás, no observaba agravio injustificado por el decreto de pruebas dispuesto por el Juzgado que ameritara su intervención. En tales condiciones, el ciudadano EDGAR TORRES MANTILLA promueve, a través de su apoderado, la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Como sustento de la demanda, se indicó que en la actuación penal reseñada se incurrió en una vía de hecho toda vez que en la audiencia preparatoria no fueron tenidas en cuentas las pruebas solicitadas por la fiscalía, y en especial, el informe de investigador de campo F.P.J. 11 del 2 de julio de 2013, la diligencia judicial realizada a la empresa Claro de la misma fecha; además fueron tenidos en cuenta unos informes ejecutivos contentivos de reconocimientos fotográficos haciendo la defensa la solicitud expresa de inadmisión debido a su falta de conducencia y pertinencia. Manifiesta que el Tribunal al momento de resolver la apelación hace referencia a un caso discovery que no corresponde al proceso.
Igualmente, asevera que la decisión del juez colegiado no es coherente con los motivos de inconformidad de la decisión apelada, pues hace referencia al rechazo y exclusión de las pruebas y no la inadmisión de los elementos de prueba. Así mismo, indica que no comparte la interpretación dada por el Tribunal respecto de la improcedencia del recurso de alzada al no vislumbrar agravio injustificado con el decreto de pruebas por parte del juez de conocimiento.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión del 23 de enero de 2014, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que en su lugar, adopte la decisión que en derecho corresponda. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja informa que la audiencia preparatoria de juicio oral se llevó a cabo el 23 de octubre de 2013, dentro de la cual se interpuso recurso de apelación por parte del representante de la defensa contra la decisión de decreto de pruebas, particularmente del testimonio de Blanca Elena Vargas Avella y los informes suscritos por Omar Serrano Pulido.
Comenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante auto calendado de 9 de diciembre de 2013 resolvió el recurso y el 23 de enero de 2014 hizo la lectura del mismo en el cual se abstuvo de desatar la alzada. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refiere que la Magistrada Cándida Rosa Araque conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de decreto de pruebas adoptada en la audiencia preparatoria por el Juzgado Penal Especializado de Tunja.
Manifiesta que la alzada fue resuelta el 23 de enero de 2014, absteniéndose de desatar el recurso, indicando que este era improcedente por cuanto lo atacado era la decisión del juez de admitir las pruebas solicitadas por la Fiscalía. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
La parte accionante considera que las decisiones mediante las cuales se decretó la práctica de pruebas y se abstuvo de resolver el recurso de alzada contra dicho decreto, del Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respectivamente, se apartan de las exigencias legales y desconoce los derechos fundamentales de EDGAR TORRES MANTILLA.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación o si la jurisprudencia ha variado o fue aplicada equivocadamente.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de EDGAR TORRES MANTILLA se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDGAR TORRES MANTILLA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11