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STP687-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 100 de 2002Decreto 1069 de 2015Decreto 1542 de 1997Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Decreto 245 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240001700 Tutela de primera instancia Número interno 135097 Rafael Martínez Flórez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP687-2024 Radicación n°. 135097 (Acta No.006) Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal del proceso penal 52001-31-07-002-2012-00026-00, para que ejercieran su derecho de defensa. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del confuso escrito de tutela y documentos allegados a la presente causa se extrae que:

3.1. RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Pasto – Nariño-, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, a la pena principal de 345 meses de prisión, como responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, negándole por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.

Mediante providencia de 18 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto -Nariño- redujo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 240 meses y confirmó la sentencia en todo lo demás. 3.3. El 15 de agosto del 2023 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profirió auto interlocutorio dentro del radicado No. 52001-31-07-002-2012-00026-0, en el cual resolvió negar la concesión del beneficio administrativo de salida por 72 horas. 3.4.

El 24 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de Cali desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto antes mencionado y resolvió confirmar la decisión del A quo. 3.5 El actor acude a este mecanismo constitucional, porque considera que ya cumplió con la tercera parte de su condena y además se encuentra en fase de mínima seguridad. 3.6.

Señaló que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas negó la solicitud al considerar que el artículo 147 de la ley 65 de 1993 establece que se debe descontar el 70% de la pena impuesta cuando se trate de condenas por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. En el mismo sentido, indicó que el Juez dijo que el artículo 11 de Ley 733 de 2002, vigente para la época de los hechos, establece la exclusión de beneficios y subrogados, u otro tipo de beneficio administrativo, cuando se trate de delitos de secuestro extorsivo, entre otros.

Agregó que en dicha providencia el juez manifestó que ese artículo no fue modificado por la ley 1709 de 2014, por lo cual no puede ser beneficiario del beneficio solicitado. 3.7. Narró el accionante que su apoderado, en el recurso de apelación, esgrimió como argumento que el Juez que lo condenó carecía de competencia para conocer del proceso por el delito de secuestro extorsivo, como consecuencia de la entrada en «vigencia» del Decreto 2001 de 2002, que suspendió la aplicación de la Ley 733. 3.8.

Señala que por principio de favorabilidad no es dable que se le aplique el artículo de la ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, como demás requisitos que restringen el acceso al beneficio administrativo de permiso de 72 horas. 3.9. El 24 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que la Ley 733 de 2002 tenía plena vigencia cuando se consumaron los hechos motivo de la sentencia y porque el Decreto 2001 de 2002 perdió vigencia con la finalización de Estado de Conmoción Interior, con lo cual la Ley que regiría el proceso penal sería la 600 de 2000. 3.10.

Resalta el accionante que, en su criterio, el Tribunal carecía de competencia para conocer de la apelación, ya que de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), lo es el Juzgado del Circuito Especializado, 3.11 Por lo anterior solicitó que se ampare su derecho al debido proceso y se revise de forma oficiosa todo el proceso penal por las irregularidades presentadas, así como la falta de una defensa técnica real.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que: 4.1. A esa Sala correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto por MARTÍNEZ FLÓREZ contra el auto interlocutorio No. 1689 de 15 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual se negó el permiso administrativo de 72 horas. 4.2.

El proyecto fue registrado, discutido y aprobado en Sala de 24 de octubre de 2023, «de ahí que, mediante auto interlocutorio No. 012», se resolvió: «Primero. - CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1689 proferido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, fechado 15 de agosto de 2023, por cuyo medio le negó el permiso administrativo de 72 horas, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído». 4.3.

Indicó que «para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales y específicas de procedencia», no obstante, en el libelo de la tutela no se observa el cumplimiento de estos. Agregó que la negativa de conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas se sustentó en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, además, en la prohibición legal existente para el delito de secuestro extorsivo agravado, por el cual resultó condenado RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ. 4.4.

Por último, solicitó negar el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. 5. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que «RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Pasto – Nariño, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, a la pena principal de 345 meses de prisión, como responsable de la conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, negándole por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria». 5.1.

Resaltó que el hoy accionante, ha acudido en repetidas ocasiones a la Judicatura con el fin de solicitar i) prisión domiciliaria; ii) libertad condicional; y iii) el permiso administrativo de 72 horas, sin que ninguna de estas se le haya concedido. Siendo la última en agosto de 2023, oportunidad en la cual, mediante auto interlocutorio 1689 de 15 de agosto de esa anualidad, se resolvió: «PRIMERO: NEGAR LA APROBACIÓN DEL PERMISO DE 72 HORAS al condenado RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que a la fecha el condenado RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ ha descontado un total de pena física y redimida de 14 años, 1 mes y 17.4 días (169 meses y 17.4 días).

TERCERO: Remítanse las diligencias al Centro de Servicios Administrativos para que se proceda a la notificación de esta providencia. CUATRO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de Reposición y Apelación, los cuales deben ser SUSTENTADOS POR ESCRITO.» 5.2. Destacó el Juzgado de Ejecución de Penas que su decisión se fundamentó en lo descrito en el « literal d del artículo 147 de la ley 65 de 1993, modificado por los artículos 5° del decreto 1542 de 1997 y artículo 29 de la ley 504 de 1999 » y en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, normas vigentes para el momento de la comisión de los hechos y que, aún hoy, tienen plena vigencia. 5.3.

Agregó que el actor busca mediante la acción de tutela una tercera instancia «para cuestionar las decisiones judiciales que se han tomado al interior de la presente causa». Por lo que solicita se nieguen las pretensiones de esta acción constitucional al no existir vulneración de garantías fundamentales. 6. El abogado defensor manifestó que tiene una postura neutral en cuanto a lo que en este proceso constitucional se decida.

A pesar de esto, indicó que dentro del proceso existieron irregularidades en cuanto a la valoración de la prueba. Consideró que esta Sala es competente para resolver el problema jurídico elevado por su defendido, así como para declarar vicios procedimentales que de oficio se encuentren. 7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 9.1.- Determinar si el Tribunal Superior del Distrito de Cali era el competente para resolver la impugnación elevada por el accionante en contra del auto interlocutorio 1689 de 15 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 9.2.- Determinar si el Tribunal Superior del Distrito de Cali incurrió en algún defecto especifico y vulneró el derecho al debido proceso de RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ.

Primer problema jurídico. 10. Respecto a lo señalado por el accionante, cuando sostiene que el Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para resolver el recurso de apelación presentado en su oportunidad, se tiene que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece: «DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.» 11.

En el caso en concreto se debe señalar que el articulo 33, numeral 6, del mismo compendio señala que, los Tribunales de Distrito son competentes para conocer, respecto de los Jueces Penales del Circuito Especializado, «del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados».

Luego es claro para la Sala que el Tribunal Superior de Cali sí es el competente para conocer de los recursos de apelación que se concedan dentro de esa fase de ejecución de la condena impuesta por un juez de esa jerarquía por el delito de secuestro extorsivo agravado. Segundo problema jurídico. 12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 14.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha precisado que: 14.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   14.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).    14.5.

Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis frente a la situación planteada en la acción. Del caso en concreto. 15. En este evento: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron y presentaron los recurso de ley y contra la misma no procede otro recurso, iii) se presentó dentro de un término razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es excesiva, v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y finalmente vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso y conforme al marco legal aplicable. 14.

De conformidad con la actuación, se observa que RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Pasto – Nariño-, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, a la pena principal de 345 meses de prisión, como responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, negándole por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 15.

Como consecuencia de lo anterior, MARTÍNEZ FLÓREZ ha estado privado de la libertad durante un tiempo aproximado de 12 años y siete meses. 16. Conforme a lo establecido por el Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, el accionante lleva un tiempo redimido de 22 meses y 21.4 días.

17. MARTÍNEZ FLÓREZ solicitó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, no obstante, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó su pretensión con fundamento en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 modificado por los artículos 5º del decreto 1542 de 1997 y 29 de la ley 504 de 1999, que establece los requisitos para hacerse acreedor del «permiso hasta de setenta y dos horas»: «(…) d) Haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (Ley 504/99). o Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

(…)». 17. la providencia objeto de debate señaló que: «(…) debe señalarse que el condenado RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2011, por lo que a la fecha ha descontado un total de pena física de 12 años, 2 meses y 26 días, sumado al tiempo redimido, que equivale a 22 meses y 21.4 días, arrojan un total de pena cumplida de 14 años, 1 mes y 17.4 días (169 meses y 17.4 días).

Su pena es de 345 meses de prisión, por lo que el 70% equivale a 241 meses y 15 días. Quiere decir lo anterior que NO cumple con el aspecto objetivo para reconocerle el beneficio administrativo deprecado.» 18. Al mismo tiempo, indicó que, como consecuencia de su privación de la libertad, resulta jurídicamente imposible conceder cualquier tipo de beneficio por la clase de delito cometido: «Además de lo anterior, observa el despacho que existe una disposición legal especial que cobija al condenado, y no permite la concesión a su favor de ningún beneficio por la clase de delito a que fue condenado, y es la ley 733 de 2002 que establece: “ARTÍCULO

11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”. Lo anterior porque los hechos delictivos del secuestro extorsivo agravado se consumaron el 04 de septiembre de 2002, es decir entre el 29 de enero de 2002 – fecha de entrada de vigencia de ley 733 de 2002- y el 1 de enero de 2005 fecha en que entró en vigencia la ley 890 de 2004.

Por lo anterior existe prohibición especial para conceder este tipo de beneficios administrativos atendiendo la política criminal del Estado. Ahora, mírese que la ley 1709 de 2014, no modifica en ningún sentido la ley 733 de 2002, por lo que debe entenderse que en la actualidad se encuentra vigente su artículo 11 y, por tanto, en virtud de la ley, es necesario que se le aplique la exclusión legal que consagra el legislador.» 18.

Al resolver la apelación, el Tribunal llegó a idéntica conclusión bajo el entendido que no es jurídicamente admisible la concesión del beneficio de 72 horas: «A partir de la normatividad que regula la materia y jurisprudencia aplicable al caso, se precisa, que al haber sido condenado RAFAEL MARTINEZ FLOREZ por el ilícito de secuestro extorsivo agravado, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 733 de 2002, deviene clara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 11 de dicha normatividad, luego no resulta factible apartarse de dicha proscripción. (…) En el caso concreto, la defensa no puede desconocer que RAFAEL MARTÍNEZ FLOREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto, Nariño, y que para efectos del permiso administrativo de hasta 72 horas no existe ninguna razón para inobservar el requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta.

Adicionalmente, dada la existencia de prohibición legal para la conducta punible por la cual resultó condenado – Secuestro Extorsivo Agravado-, se torna improcedente la concesión del beneficio deprecado.» 19. Adicionalmente, rememoró el Tribunal que esta corporación se pronunció en decisión CSJ AP7911-2016, en punto de la definición de competencia, sobre el Decreto 100 de 2002.

En esa ocasión señaló está Corte que: «El Decreto 2001 de 2002, publicado en el diario oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002, modificó la competencia establecida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito especializados. Así, en sus artículos 1º y 3º señaló: Artículo 1°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: (…) 4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. (…) Artículo 3°. Suspensión de leyes incompatibles.” El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones.

Sin embargo, en razón a que ese Decreto fue expedido al amparo del estado de conmoción interior (Decreto 1837 de 2002), la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 1º referido, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito». 20.

Resaltó la aludida providencia que: «(…) al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad. Sobre el particular, dijo la Sala en la providencia CSJ SP, 23 de enero de 2008, rad. 25091: A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción interior (…) se introdujeron modificaciones a la normatividad, pero exclusivamente en materia de competencia de dichos funcionarios judiciales [refiriéndose a los juzgados penales del circuito especializados].

(…) No obstante, la conmoción interior finalizó y con ello expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional, retornando la vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002. En efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior, que había decretado el 12 de agosto de 2002.

En tales condiciones, la competencia para conocer los procesos por el delito de extorsión en cualquier cuantía, retornó, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, a los Jueces Penales del Circuito Especializados». 20. Así las cosas, concluyó el tribunal que teniendo en cuenta los antecedentes procesales, son «ostensible las razones por las cuales no se aplicó al caso concreto el Decreto 2001 de 2002, dado que al desaparecer el estado de conmoción interior, los efectos del Decreto 2001 de 2002 no eran aplicables al caso concreto para el momento en que llegó al conocimiento del Juez de Instancia». 21.

Por lo anterior, no es admisible afirmar que lo resuelto por la autoridad judicial en primera y segunda instancia comportó la vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues como se observó, las autoridades judiciales actuaron dentro del marco legal y bajo la jurisprudencia aplicable. 22. Independientemente que el libelista esté en desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal al interior del proceso de ejecución de penas, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las providencias cuestionadas que, amparadas en el marco legal aplicable al caso en concreto y la valoración imparcial de las pruebas aportadas, negaron su solicitud de conceder el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. 23.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además el del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución. 24.

Así las cosas, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11