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STP687-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela 102422 A/. Yolanda Fandiño Morales LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP687-2019 Radicación n° 102422 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Yolanda Fandiño Morales a través de apoderado, en contra de la Sala 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados los demás intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.

1. LA DEMANDA De acuerdo al texto de la demanda, se tiene que los fundamentos fácticos de la petición de amparo son los siguientes: Yolanda Fandiño Morales convivió con Félix Antonio Alvarado Muñoz, quien devengaba pensión del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, desde el mes de marzo de 1999 y contrajeron matrimonio el 25 de abril de 2003, de cuya unión nació la menor Julieth Ximena Alvarado Fandiño. Con ocasión de una enfermedad que lo dejó en estado de coma, Félix Antonio Alvarado tuvo que abandonar su residencia en el municipio de San Antonio de Tequendama y trasladarse a la ciudad de Bogotá, en donde finalmente falleció en el mes de febrero de 2006.

Se asegura que mientras el señor Alvarado Muñoz estuvo en la ciudad de Bogotá, su cónyuge e hija permanecieron en el referido municipio de Cundinamarca, motivo por el cual existió una ruptura en su convivencia. Mediante Resolución 1843 del 2006, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales reconoció una sustitución pensional del 50% en favor de la hija menor del causante, motivo que llevó a la cónyuge supérstite a iniciar un proceso laboral ordinario con miras a lograr una sustitución pensional que reconociera el 50% a su hija y el otro 50% a ella, en la medida que habían convivido desde el año 1999 y tenían un vínculo marital.

El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito negó la sustitución pensional en favor de la cónyuge sobreviviente, pero la reconoció en beneficio de la hija menor en un monto igual al 100%, dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera negativa para los intereses de la accionante, el 13 de junio de 2018.

Considera la libelista que en la decisiones cuestionadas se incurrió en vías de hecho, toda vez que las autoridades accionadas no realizaron una adecuada valoración de las pruebas que acreditaban la convivencia por más de 5 años entre el causante y su cónyuge, motivo por el cual solicita se deje sin efectos los fallos ordinarios y se disponga la emisión de uno nuevo en donde se reconozca el derecho reclamado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral accionada, por conducto de uno de sus Magistrados, solicitó se negara el amparo deprecado, de una parte por no cumplirse con el requisito de inmediatez, en la medida que la demanda de tutela se presentó cuando ya habían transcurrido más de seis meses contados a partir de notificado el fallo cuestionado.

De otra parte realizó una síntesis de las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, así como de la adoptada en sede del recurso extraordinario, para concluir que no se vulneró ningún derecho fundamental. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a resolver las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que aquellas carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes las demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir unas decisiones razonables, que se encuentran respaldadas por unas interpretaciones normativas y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. 5. Al revisar la sentencia de casación cuestionada, se encuentra que la misma se fundamenta en un estudio que concluye que, por una parte la censura no se encausó por la vía correcta y, por otra, que los cuestionamientos realizados por el censor no poseen un respaldo probatorio que permita conceder razón a sus reclamaciones.

En efecto, la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el fallo de segunda instancia advirtió que el mismo se fundamentó en una correcta interpretación normativa y jurisprudencial, según la cual el cónyuge o compañero permanente superviviente puede reclamar la sustitución pensional siempre y cuando acredite 5 años de convivencia, en cualquier tiempo para el primero y, para el segundo, contados hacia atrás desde el momento del deceso del afiliado o pensionado, como lo exigen los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Es clara la Sala accionada al indicar que en el presente evento no se puede acceder a las pretensiones de la demandante, toda vez que las pruebas no acreditan el cumplimento del referido periodo de convivencia, ya que, de una parte, no alcanzaron a transcurrir 5 años entre el matrimonio y el deceso del pensionado y, de otra, la convivencia previa al fallecimiento del causante se vio interrumpida por dos años en virtud de la enfermedad de Félix Antonio Alvarado.

Así, se tiene entonces que todos los fallos ordinarios proferidos al interior del proceso declarativo laboral, se fundamentaron en la misma línea de pensamiento, la cual se ofrece razonada y razonable, ajustada a los precedentes jurisprudenciales, pero sobre todo a la normatividad aplicable al caso concreto, aspecto que descarta la existencia de una vía de hecho que origine una afectación de derechos fundamentales. 6.

De lo anterior se deduce que ninguna vulneración puede predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta, al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al proceso. 6.1.

Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar la accionante que el simple hecho que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 7.

Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Yolanda Fandiño Morales.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9