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STP6868-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 104664 MANUEL VILLA MARRIAGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6868-2019 Radicación n.° 104664 Acta 122 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de MANUEL VILLA MARRIAGA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 134 Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena, las víctimas legalmente reconocidas y sus apoderados, el delegado del Ministerio Público, el profesional del derecho que asumió la defensa de VILLA MARRIAGA durante el juicio oral y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación cumplida en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento condenó a MANUEL VILLA MARRIAGA como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena.

Reprocha el accionante que su apoderado judicial no solicitó ningún medio de convicción para acreditar su inocencia. Así mismo, aseguró que el fallo condenatorio cobró ejecutoria por la exigua representación cumplida por su abogado de confianza, pues si bien interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, éste fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por su indebida sustentación. En su criterio, tras advertir tales irregularidades, la Corporación judicial accionada debió decretar de oficio la nulidad del trámite cumplido, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y doble instancia. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional y pidió que se deje sin efectos la actuación a partir del auto que dispuso la indagación preliminar para que se rehaga íntegramente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Mediante informe del 20 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.

Explicó que el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación se encuentra debidamente motivado y ajustado a la normativa aplicable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.

Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. En otras palabras, la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.

Sumado a lo anterior, resulta palmario que MANUEL VILLA MARRIAGA pudo revocar el poder conferido a su abogado y designar a otro en su lugar, sin que indique las razones por las que se abstuvo de hacerlo. Por lo demás, mírese que si bien el accionante manifiesta que no fueron presentadas las pruebas que daban cuenta de su inocencia, lo cierto es que no refiere, ni lo avizora la Sala, cuáles fueron esos medios de convicción que se dejaron de practicar, la manera en que habrían incidido en el trámite, al punto de mantener incólume su presunción de inocencia. En contraste, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento valoró las pruebas decretadas y practicadas en curso del juicio oral y determinó su responsabilidad en las conductas imputadas.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por MANUEL VILLA MARRIAGA contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7