Micelio
STP6867-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 1542 de 2012Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n.˚ 137791 CUI 11001020400020240105200 Germán Delgadillo Velásquez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6867-2024 Radicación n° 137791 Acta 133. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Germán Delgadillo Velásquez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y « los principios de igualdad de armas, seguridad jurídica y confianza legítima».

Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 50313 60 00 675 2018 00120 00, seguido contra el accionante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 29 de mayo de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de Germán Delgadillo Velásquez, a quien Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, tipificado en el artículo 421 del Código Penal, en concurso con los reatos de concusión y falsedad ideológica en documento público, contemplados en los artículos 404 y 286 ejusdem.

El procesado no aceptó cargos. En la misma diligencia, previa solicitud del ente acusador, el juzgado le impuso al procesado la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. Una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Granada y la audiencia de formulación de acusación se adelantó entre el 17 de octubre y el 7 de noviembre de 2019.

El 16 de marzo de 2020 se instaló la audiencia preparatoria y, en el curso de la misma, la defensa del procesado solicitó la nulidad del proceso penal. La petición fue despachada de manera desfavorable en esa fecha, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído del 21 de abril de 2022.

Entre tanto, el 31 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Primavera, Vichada, otorgó la libertad por vencimiento de términos en favor de Germán Delgadillo Velásquez. La audiencia preparatoria se reanudó y culminó el 5 de junio de 2023. Luego de diversos aplazamientos, el 29 de enero de 2024 se instaló el juicio oral, en cuyo desarrollo el procesado elevó la solicitud de preclusión de la acción penal, con fundamento en las causales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Concretamente, sostuvo que se configuraba la causal preclusiva de imposibilidad de iniciar la acción penal, comoquiera que el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales era querellable y, por tanto, era requisito de procedibilidad la querella que no cumplió en este caso. De otro lado, indicó que también se daba la causal preclusiva de la inexistencia del hecho investigado, ya que no concurrían los elementos de los tipos penales que le fueron imputados por el ente acusador.

El Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante proveído de la fecha – 29 de enero de 2024-, negó la preclusión deprecada por el procesado. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en auto del 6 de mayo del año que avanza, revocó parcialmente la decisión apelada. De un lado, declaró la preclusión de la acción penal respecto del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal.

De otra parte, confirmó la negativa de la preclusión respecto de los demás punibles. En este contexto, Germán Delgadillo Velásquez acudió a la acción de tutela, pues consideró que, con auto del 6 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desconoció sus derechos fundamentales. Estimó que la providencia desconoció el principio de congruencia jurídica al declarar la preclusión de la acción penal frente al delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales con fundamento en la prescripción, cuando lo propio era declarar la preclusión por ausencia del requisito de procedibilidad, ya que el delito era querellable.

Asimismo, indicó que el Tribunal erró al no tener por sentados los argumentos fácticos y jurídicos presentados como respaldo a la petición de preclusión de los demás delitos, ya que los mismos daban cuenta de la inexistencia del hecho investigado y, por ende, lo acertado era declarar la preclusión. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión del 6 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y se ordene al Tribunal que declare la preclusión del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, teniendo en cuenta que la acción penal no podía iniciarse por ausencia del requisito de procedibilidad.

INTERVENCIONES Juzgado Penal del Circuito de Granada. El director del despacho, luego de exponer de forma pormenorizada las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra Germán Delgadillo Velásquez, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la tutela no es un mecanismo para ventilar circunstancias que ya fueron dirimidas dentro del trámite de la actuación penal.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. La magistrada ponente de la decisión cuestionada consideró que la Sala no vulneró los derechos del accionante, con ocasión de la emisión del auto censurado. Para sustentar su postura, indicó que se remitía a los argumentos plasmados en providencia del 6 de mayo del año en curso.

Fiscalía Primera Delegada de Villavicencio. La delegada realizó un recuento del devenir procesal, y resaltó que tanto la defensa material como técnica han utilizado toda clase de argucias para dilatar el desarrollo del proceso, con el propósito de lograr la prescripción de los delitos que le fueron imputados a Germán Delgadillo Velásquez.

Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

En esta oportunidad, el accionante cuestiona una misma decisión, desde dos aristas diferentes. Por tanto, para un adecuado desarrollo de los reparos del accionante, se valorarán dos problemas jurídicos: i) La Sala deberá determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de Germán Delgadillo Velásquez, con la decisión que revocó el auto de primera instancia y, en su lugar, declaró la preclusión de la acción penal en relación con el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Determinación adoptada en auto del 6 de mayo de 2024. ii) La Sala deberá establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de Germán Delgadillo Velásquez, con la determinación que confirmó el proveído de primera instancia, que a su vez negó la preclusión de la investigación penal en lo atinente a los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público.

Decisión adoptada en auto del 6 de mayo de 2024. La Sala anticipa que, frente al primer problema jurídico, negará el amparo invocado, toda vez que la decisión cuestionada resulta razonable. En lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico, se declarará improcedente el amparo, pues la actuación penal frente a los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público se encuentra en curso, y en la misma, el accionante cuenta con herramientas para exponer los fundamentos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela.

Para abordar lo esbozado, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, como segundo punto, analizará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a la subsidiariedad, que interesa para la resolución del caso, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:2] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto es así, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [2: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:3] [3: CC-T-016-19] Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:[footnoteRef:4] (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. [4: Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte Constitucional] 2. Caso concreto 2.1. En el primer problema jurídico delimitado por la Sala, se tiene que Germán Delgadillo Velásquez cuestionó la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de mayo de 2024, por medio de la cual, revocó el auto de primera instancia y, en su lugar, declaró la preclusión de la acción penal en relación con el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, con fundamento en la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. En criterio del demandante, lo acertado era declarar la preclusión de la acción penal por ausencia del requisito de procedibilidad, ya que el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, previsto en el canon 421 del Código Penal, era querellable.

En consecuencia, debía agotarse la conciliación como requisitos de procedibilidad de la acción, evento que no se cumplió en el presente caso. 2.1.1. Frente a este planteamiento se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, comoquiera que el asunto planteado tiene relevancia constitucional; la demanda fue interpuesta en un término razonable; el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial contra la decisión que declaró la preclusión de la acción penal; se presentaron de forma razonada los fundamentos de la vulneración, y el ataque no se erige contra una providencia de tutela. 2.1.2.

No obstante, no se acreditan causales específicas de procedibilidad de la acción, debido a que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades accionadas fundaron su postura en un análisis normativo propio de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión cuestionada, entre otras cosas, revocó parcialmente el auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada y, en su lugar, declaró la preclusión del punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, previsto en el artículo 421 del Código Penal.

Lo anterior, en virtud de la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], por ocurrencia del fenómeno de la prescripción. [5: Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.] Como primer aspecto, el Tribunal descartó la hipótesis preclusiva expuesta por el procesado en su postulación, teniendo en cuenta que el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, en su caso particular, no era querellable.

En ese orden, expuso lo siguiente: «6.2.2. De la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal. En la presente actuación, la defensa y el procesado solicitaron la preclusión con fundamento en la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal. Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en las apelaciones la Sala considera que asiste parcialmente razón a los impugnantes al invocar la causal enunciada con fundamento en los aspectos que se abordarán a continuación: De conformidad con el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal genera la preclusión; causal que ostenta naturaleza eminentemente objetiva y requiere para su configuración la demostración de alguno de los supuestos contenidos en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, entre los que se encuentra la muerte del procesado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.

Para sustentar la pretensión preclusiva, los recurrentes afirmaron que el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales atribuido por la fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y acusación era querellable y por ende, requería cumplir el requisito de interponerla dentro del término perentorio de seis (6) meses por el legalmente legitimado de acuerdo a lo reglado en los artículos 71 y siguientes de la Ley 906 de 2004, además del requisito de procedibilidad de la conciliación descrita en el artículo 522 ibídem.

Adujo que como no se cumplieron dichos requisitos había caducado la posibilidad de interponer la querella y por ende, lo procedente era precluir la actuación. Sobre el particular, inicialmente debe indicar esta corporación que, contrario a lo manifestado por el juez de conocimiento, la fiscalía y el representante del Ministerio Público, la caducidad de la querella según el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, es una causal de preclusión y por ende, se trata de un aspecto objetivo que imposibilita iniciar o continuar la acción penal; en consecuencia, es deber del juzgador evaluar su concurrencia y no esperar a desarrollar todo el juicio oral para definir en la sentencia si procede.

Ahora, con la finalidad de determinar si el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilícitas descrito en el artículo 421 del Código Penal es querellable, se tiene que en la formulación de acusación la fiscalía señaló que los hechos habrían ocurrido entre dos mil quince (2015) y dos mil diecisiete (2017), cuando aquel se desempeñó en el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta, lapso en el que estuvo vigente la Ley 1453 de 2011, modificada parcialmente por la Ley 1542 de 2012, y la Ley 1826 de 2017, que modificaron el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, respecto de las conductas punibles que requerían querella.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley 1453 de 201119, modificado parcialmente por la Ley 1542 de 2012, modificó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en lo que interesa a la presente decisión en los siguientes términos: “Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1.

Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda* (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445);

Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200)” (…). Al respecto, se tiene que la fiscalía acusó a Delgadillo Velásquez por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales descrito en el artículo 421 del Código Penal, que señala20: “Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”. Analizado este tipo penal se tiene que cuando la conducta es cometida por un servidor de la Rama Judicial como fue atribuida al procesado, contempla sanción privativa de la libertad; por lo que no se cumple lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011 y Ley 1542 de 2012, para ser catalogado como querellable.

Así mismo, dicho delito no se encuentra enlistado en el numeral segundo ibídem; por lo que no es un tipo penal que requiera querella para iniciar la acción penal. Posteriormente, el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 201721, que en su numeral 1 expresamente excluyó el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales descrito en el artículo 421 del Código Penal22.

En ese orden de ideas, este delito atentatorio de la administración pública cuando es cometido por un servidor de la Rama Judicial no es querellable, pues contempla pena privativa de la libertad; aspecto que fue ampliado en la Ley 1826 de 2017, a los casos que contemplan pena pecuniaria. (…)» (Negrilla fuera de texto original) Luego, la Sala encontró que, en todo caso, sí resultaba procedente precluir la actuación, ya que se materializaba otro de los supuestos contemplados en el numeral 1° del canon 332 ejusdem, como lo era el fenómeno extintivo de la acción penal.

Sobre este punto, advirtió lo que sigue: «A pesar de lo anterior y ante los múltiples aplazamientos de las audiencias programadas que más adelante se describirán, encuentra esta Sala que se materializó la imposibilidad de continuar la acción penal en razón de la prescripción. De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 890 de 2004, señala que dicho lapso se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizarse a partir de allí un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a tres (3) ni mayor a diez (10) años, en concordancia con los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004.

En este evento se tiene que el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales descrito en el inciso segundo del artículo 421 del Código Penal contempla sanción de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Como quiera que el término de prescripción de la acción penal se interrumpió con la formulación de imputación realizada el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)23, debe contarse a partir de allí un término igual a la mitad del máximo de la pena que en este caso equivale a veintisiete (27) meses; razón por la que corresponderá a treinta y seis (36) meses, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, como se atribuye a Delgadillo Velásquez la posible comisión de este delito en ejercicio de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas, dada su calidad de secretario de un juzgado municipal se debe aumentar en la mitad el término prescriptivo, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, vigente para la época de los hechos; lo que arroja como lapso cincuenta y cuatro (54) meses, o lo que es lo mismo, cuatro (4) años y seis (6) meses.

En consecuencia, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), cuando se realizó la audiencia de formulación de imputación, el término de cuatro (4) años y seis (6) meses se cumplió el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), esto es, con anterioridad a la audiencia en que se emitió el auto apelado.» En este contexto, se aprecia que el Tribunal accionado expuso con amplitud las razones de orden legal por las cuales no le asistía razón al accionante, al reclamar la preclusión con fundamento la ausencia de la querella.

Asimismo, exhibió detalladamente los supuestos fácticos y jurídicos que llevaban a declarar la preclusión, pero por prescripción de la acción penal, hipótesis también prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En vista de lo anterior, la Sala no encuentra sentido al alegato del accionante, pues resulta claro que, aunque su argumento no tenía sustento legal, esto no impidió que el Tribunal adoptara una decisión favorecedora a sus intereses, pero con base en un razonamiento diferente.

Corolario de lo expuesto, lo esgrimido en auto del 6 de mayo de 2024, en punto a la declaratoria de preclusión de la acción penal frente al punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, previsto en el canon 421 del Código Penal, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento. Ello permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.1.3.

Con fundamento en lo anterior, la Sala negará el amparo, frente al primer problema jurídico. 2.2. En punto al segundo problema jurídico, se advierte que Germán Delgadillo Velásquez refutó el auto del 6 de mayo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó la preclusión de la actuación frente a los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público. 2.2.1.

La Sala destaca que, de cara a este reclamo concreto, no se cumple el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela, como lo es la subsidiariedad, ya que el proceso penal se encuentra en curso. Como pudo verse en los antecedentes, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a través de providencia del 29 de enero de 2024, negó la preclusión deprecada por el procesado frente a todos los delitos por los que fue acusado.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión el 6 de mayo siguiente, revocó en una parte el proveído de primer grado – como se vio en acápite anterior – y, para lo que interesa en este punto, confirmó la negativa de la preclusión de la acción de cara a los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público.

Lo anterior significa que, mientras la actuación penal por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales se terminó, en lo que tiene que ver con los reatos de concusión y falsedad ideológica en documento público, el proceso continúa. Así las cosas, resulta evidente que el alegato que el accionante propuso vía tutela, que en su momento sirvió de fundamento para deprecar la causal 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser ventilado en el proceso penal, que cuenta con los mecanismos de defensa judicial propicios para ese fin.

En esas condiciones, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente. Lo anterior, pues, la Sala es del criterio que cuestionamientos relacionados con el presunto menoscabo de las garantías fundamentales, deben ser analizados en el marco del proceso penal. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.3. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado frente al primer problema jurídico, toda vez que la decisión analizada resulta razonable. De otro lado, declarará improcedente la acción de tutela de cara al segundo escenario constitucional analizado, por insatisfacción del requisito de subsidiaridad, ya que el proceso se encuentra en curso.

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Germán Delgadillo Velásquez, conforme se expuso en el numeral 2.1. de las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo deprecado por Germán Delgadillo Velásquez, conforme se expuso en el numeral 2.2. de las consideraciones de este fallo.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2