Tutela de segunda instancia Radicación n.° 144791 CUI: 41001220400020250008201 Gloria Yaneth Manotas Zavala Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 41001220400020250008201 Radicación n.° 144791 STP6866-2025 (Aprobado acta n.°103) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Gloria Yaneth Manotas Zabala, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Séptima Local de Neiva y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados en el trámite de la investigación No. 410016000586201902469.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante reitera el reproche contra la solicitud de preclusión (por caducidad de la querella) formulada por la Fiscalía el 14 de mayo de 2024 y pide que se suspenda el trámite de esa petición que adelanta el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva. II.
HECHOS 1. El 1° de octubre de 2019, Gloria Yaneth Manotas Zabala, formuló denuncia contra Carlos Alberto Mora Peña por el delito de usura, la cual fue radicada bajo el NUC 410016000586201902469 y correspondió a la Fiscalía Séptima Local de Neiva. 2. El 14 de mayo de 2024, la Fiscalía radicó solicitud de preclusión por caducidad de la querella.
Argumentó que los hechos denunciados ocurrieron el 20 de septiembre de 2016, por lo que se habría superado el plazo previsto en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004. 3. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva que convocó audiencia para el 22 de julio de 2024, sin embargo, esta no pudo realizarse porque la aquí accionante recusó al fiscal encargado de la investigación. Se reanudó esta diligencia el 22 de octubre siguiente, sin embargo, en esa oportunidad la representante de víctimas recusó a la jueza por nexo de consanguinidad con un funcionario de la Fiscalía. 4.
Se programó la diligencia de preclusión para el 6 de noviembre de 2024, sin embargo, la representante de víctimas presentó solicitud de nulidad que fue denegada. Frente a esa decisión, presentó recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva que, de acuerdo con la información del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, fijó fecha para lectura de auto de segunda instancia el próximo 27 de mayo de 2025.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Gloria Yaneth Manotas Zabala, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Local de Neiva con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la solicitud de preclusión de la investigación. Concretamente, expresó los siguientes reproches: 5.1.
Acusó la «Falta de investigación, hostigamiento y negación de ampliación de denuncia» en este punto puso de presente que se han adelantado mesas técnicas integradas por varios fiscales que han concluido que operaba la preclusión por caducidad de la querella, sin embargo, reprocha que se hubiere radicado esa solicitud sin haberse realizado la investigación de los hechos denunciados para encontrar la comisión de otros delitos como el de estafa agravada y evasión de impuestos.
De igual modo, critica que el investigado se ha defendido a partir de hechos que no son reales induciendo en error al fiscal. 5.2. Señaló que la solicitud de preclusión de la investigación por caducidad de la querella carece de fundamentación. Al respecto, puso de presente que se radicó esa petición sin haber adelantado una investigación integral sobre los hechos denunciados, pues aseveró, no habría presentado la denuncia por el delito de usura, en tanto, lo que denunció fue una estafa agravada. 6.
El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Ello, tras evidenciar que la actuación judicial cuestionada se encuentra en curso y, por lo tanto, no se han agotado los mecanismos de defensa judicial que tiene al interior de la investigación penal para controvertir la decisión que se profiera sobre la solicitud de preclusión que se encuentra en trámite en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva.
Agregó que el juez constitucional no puede involucrarse en las actuaciones que la Fiscalía ejecuta en el marco de sus facultades legales, pues eso desconoce los principios de autonomía e independencia judicial. 7. Gloria Yaneth Manotas Zabala impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los reproches en torno a la solicitud de preclusión de la investigación radicada por la Fiscalía sin haberse adelantado una investigación integral de los hechos denunciados.
Además, indicó que esa petición parte de que el delito denunciado es el de usura, lo que sería un error pues, afirmó, en la querella se refirió al de estafa agravada. 8. Finalmente, puso de presente que ha reclamado las garantías fundamentales desconocidas al interior de la investigación penal, a través de la formulación de recusaciones y, en agosto de 2024, solicitó el cambio de radicación de la investigación, que le fue negada.
En ese marco, consideró que están dadas las circunstancias que habilitan la intervención del juez constitucional para suspender el estudio de la solicitud de preclusión y ordenar que se adelante una investigación « seria, completa y sin sesgos respecto de la denuncia formulada en el año 2019». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Gloria Yaneth Manotas Zabala es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en caso contrario y superados los restantes requisitos generales de procedencia, determinar si la Fiscalía Séptima Local de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia dentro de la indagación preliminar No 410016000586201902469. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 11.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 13.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.
(CSJ STP 2723-2025, STP587-2025, STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP12583-2023). 14.- En este caso, Gloria Yaneth Manotas Zabala emplea la acción de tutela para cuestionar la solicitud de preclusión de la investigación que radicó la Fiscalía porque, a su juicio, esa petición carece de sustento jurídico y fáctico, pues parte de la base de que denunció el delito de usura cuando en la querella se habría referido al delito de estafa agravada y no se ha adelantado una investigación « seria, completa y sin sesgos respecto de la denuncia formulada en el año 2019».
En ese marco, pide que se suspenda el trámite judicial que se está adelantado en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva respecto de esa petición y se ordene continuar adelanta la investigación. 15.- Al respecto, de la verificación realizada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se observa que la solicitud de preclusión de la investigación penal formulada por la Fiscalía se encuentra en trámite ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva.
Puntualmente, en este momento, está pendiente por resolverse el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad formulada por la representante de víctimas en la audiencia que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2024, asunto que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva 16.
Así, superado el trámite de nulidad, deberá proferirse una decisión frente a la solicitud de la Fiscalía y en caso de ser desfavorable a los intereses de la accionante, aquella podrá controvertirla a través de los medios de impugnación procedentes. 17. La Sala considera que la acción de tutela no está diseñada para evaluar las actuaciones que la Fiscalía en el marco de la autonomía judicial, ejecuta en la investigación de los asuntos a su cargo, y mucho menos cuando se trata de la solicitud preclusión cuya pertinencia y oportunidad (aspectos reprochados en la solicitud de amparo) será evaluada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, a través de una providencia judicial que puede ser impugnada a través de los recursos previstos para tal efecto[footnoteRef:2]. [2: Ver CSJ sentencia de 27 de mayo de 2010 rad. 47943.] 18.
En ese orden de ideas, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, porque la investigación penal objeto de reproche constitucional no ha concluido. 19.- Sobre el particular, resulta importante resaltar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 20.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por la accionante está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto.
De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde esperar que se resuelva la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía Séptima Local de Neiva para que, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, pueda emplear los mecanismos de impugnación procedentes, si así lo decide. 21. Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.
(CSJ STP587-2025, STP14018-2024). d. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, los reproches formulados en la solicitud de amparo frente a la solicitud de preclusión, por caducidad de la querella, formulada por la Fiscalía en la investigación No. 410016000586201902469, se encuentran en trámite ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva que deberá proferir una decisión de fondo susceptible de recursos ordinarios que podrá emplear la actora si lo quiere, para controvertirla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Gloria Yaneth Manotas Zabala. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13