Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144672 CUI: 11001020500020250046501 Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250046501 Radicación n.° 144672 STP6865-2025 (Aprobado acta n.°103) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz frente a la decisión de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [2: Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, al Juzgado 34° Administrativo Oral de Bogotá y las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral que los aquí accionantes adelantaron contra el Municipio de Chía, Sociluz S.A. E.S.P. y Optimizar Servicios Temporales S.A., el cual se identifica con radicado 25754-31-03-001-2023-00019-00 (01).] En síntesis, la parte accionante objeta la decisión que en segunda instancia confirmó la negativa de la nulidad interpuesta al interior del proceso n.º 25754-31-03-001-2023-00019-00.
A su juicio, el Tribunal accionado valoró indebidamente los elementos que permitían acreditar que no tuvo oportunidad de conocer el auto que inadmitió la demanda. En la impugnación insiste en que debía declararse la nulidad en su favor, toda vez que, el proceso se remitió a un juzgado civil de Soacha, pero en la página de Consulta de Procesos aparecía el envío a los juzgados laborales de Bogotá, por lo que no tuvo oportunidad de enterarse sobre el estado del asunto.
II.
HECHOS 1.- Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Chía, Sociluz S.A. E.S.P. y Optimizar Servicios Temporales S.A., con el fin de que se declarara que el accidente que ocurrió el 6 de agosto de 2012, en el que perdió la vida el trabajador Luis Orlando Ortiz Suárez[footnoteRef:3], era imputable al empleador Optimizar Servicios Temporales S.A., y que los otros demandados debían ser declarados solidariamente responsables de las obligaciones surgidas con ocasión de dicho evento, condenándolos al pago del lucro cesante y perjuicios morales causados. [3: Esposo y padre de los accionantes.] 2.- El conocimiento del asunto, con radicado 11001-33-36-034-2014-00603-00 fue asignado al Juzgado 34° Administrativo Oral de Bogotá, que el 18 de noviembre de 2022 resolvió: (i) negar las pretensiones respecto del Municipio de Soacha;
(ii) declarar la falta de jurisdicción para conocer respecto de la responsabilidad de las empresas Sociluz S.A. E.S.P. y Optimizar Servicios Temporales S.A.; y (iii) ordenar la remisión del asunto a los Juzgados Laborales de Soacha. 3.- Remitido el expediente, el proceso se asignó al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), bajo el radicado n.° 25754-31-03-001-2023-00019-00, autoridad que, con auto de 9 de febrero de 2023 inadmitió la demanda, fijando el término de 5 días para que esta se adecuara conforme a los requisitos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, al no obtener ninguna respuesta, el 21 de febrero siguiente se rechazó la demanda. 4.- Posteriormente, con memorial del 13 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó incidente de nulidad procesal con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:4], en consonancia con el 29 de la Constitución Política[footnoteRef:5].
Advirtió que, luego de declarada la falta de jurisdicción por parte del Juzgado 34° Administrativo Oral de Bogotá, no tuvo conocimiento del destino del proceso, puesto que, en el sistema de consulta de la Rama Judicial se registró que el envío se había efectuado a los Juzgados Laborales de Bogotá y no de Soacha, lo que le impidió participar en el asunto. [4: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».] [5: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)».] 4.1.- Sin embargo, el 9 de octubre de 2023 el Juzgado rechazó de plano el incidente presentado.
Contra esta decisión se presentó el recurso de apelación, pero con auto del 15 de noviembre siguiente «al advertirse que en el presente asunto no se decidió de fondo la nulidad propuesta (…), y al no estar listado en el citado artículo 65 del CPTSS el auto que rechaza de plano una nulidad, como susceptible de dicho recurso, no [quedó] camino diferente que declararlo inadmisible». 5.- En contra de tal determinación se promovió acción de tutela, en la cual la Sala de Casación Laboral mediante providencia STL9736-2024 del 9 de julio de 2024 concedió el amparo, ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca rehacer el trámite relacionado con la apelación que se presentó contra el auto del 9 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha. 6.- En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con auto del 9 de agosto de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Finalmente, el 28 de agosto siguiente se confirmó el auto impugnado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Por lo anterior, Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz acuden a la acción de tutela, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.1.- Sobre el tema, los accionantes señalan que se les indujo al error, en tanto en ningún momento tuvieron claridad de que el proceso se adelantaba por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha.
Exponen que la demora en conocer la ubicación del proceso los condujo a que no pudieran reformular la demanda que inicialmente fue inadmitida y posteriormente rechazada, pues para el momento en que se enteraron de ello, ya era tarde. Además, consideran que era obligación de los despachos involucrados notificarlos sobre decisiones que los afectaban, pero no lo hicieron. 7.2.- Por lo anterior, estiman que la nulidad propuesta sí era procedente, puesto que, no se les informó sobre el auto de inadmisión de la demanda presentada en el proceso de su interés. En consecuencia, solicitan que se: i. Declare que no fue notificado en debida forma el auto de 9 de febrero de 2023, expedido por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Soacha, que inadmitió la demanda. ii.
Declare que el auto de 21 de febrero de 2023, expedido por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Soacha, que rechazó la demanda, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. iii. Declare que el auto expedido el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado (1°) Primero Civil del Circuito de Soacha, que rechazó de plano la nulidad, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. iv.
Declare que el auto expedido el 28 agosto de 2024, por el Tribunal Superior Sala Laboral del Circuito de Cundinamarca, que negó el recurso de apelación y negó la solicitud de nulidad, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Restablecimiento i. Ordenar al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Soacha, que notique en debida forma el auto de 9 de febrero de 2023, que inadmitió la demanda. 8.- El pasado 5 de marzo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados. 8.1.- Sostuvo que la decisión objeto de censura no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, por el contrario, indicó que la misma estaba arraigada en argumentos razonables, fruto «de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley [a la autoridad judicial], y con fundamento en la realidad procesal». 8.2.- Señaló que la decisión de inadmitir la nulidad propuesta obedecía a que la solicitud estaba sustentada en motivos distintos a los contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que se alegaba la supuesta falta de notificación de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda interpuesta.
Asimismo, expresó que en todo caso se evidenció que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha sí surtió el trámite de notificación, puesto que, dichas decisiones fueron notificadas por medio de estados. 8.3.- Además, también explicó que si bien se presentó una confusión en el Sistema de Consulta de Procesos sobre el destino del expediente una vez se ordenó la remisión por parte del Juzgado 34° Administrativo Oral de Bogotá, fue puesto en conocimiento de los accionantes y de su abogado que el proceso sería remitido al circuito judicial de Soacha, por lo que desde el principio se contaba con la posibilidad de conocer el despacho al que fue asignada la causa. 9.- En término, el apoderado de Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz presentó escrito de impugnación. En este explicó que lo reprochado con la acción de tutela concierne a que el Juzgado 34° Administrativo Oral de Bogotá registró en el Sistema de Consulta de Procesos que el expediente sería remitido a los juzgados laborales de Bogotá, situación que no fue así, puesto que el proceso fue repartido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha. 9.1.- Considera la parte accionante que lo anterior no fue estudiado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues en la decisión del 28 de agosto de 2024 se confirmó la negativa de la nulidad interpuesta, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Recalca que debido a la información registrada por el juzgado administrativo se perdió la oportunidad de subsanar la inadmisión de la demanda que hizo el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha el 9 de febrero de 2024, en consecuencia, considera que sí había lugar a decretar la nulidad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- Conforme con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si en la decisión del 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz, en tanto negó la nulidad por indebida notificación, pese a que, existió un error en la información registrada sobre la ubicación del proceso, que conllevó a que no se enterarán de la inadmisión de la demanda presentada. 12.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, analizará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Esto, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales de Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz, quien acudió a la jurisdicción constitucional por medio de apoderado debidamente acreditado. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, por cuanto se trata de un auto de segunda instancia que niega la nulidad; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segundo grado aquí cuestionada se emitió el 28 de agosto de 2024, y los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional el 24 de febrero de 2025. 17.- Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- En el escrito de tutela, y posteriormente en la impugnación, el apoderado de Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz expresó que la decisión del 28 de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, olvidó que el Juzgado 34° Administrativo Oral de Bogotá remitió el proceso al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha, pero no informó debidamente de dicha remisión, lo que impidió que ante la inadmisión de la demanda se pudiera subsanar esta, por lo que considera que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la constitución. 19.- Frente a la decisión cuestionada, se tiene que en esa oportunidad el Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión del 9 de octubre de 2023, en la que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha rechazó de plano la nulidad propuesta por Ortiz Solano y Ortiz Ortiz, toda vez que esta se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y 29 de la Constitución Política, pero las situaciones fácticas descritas por los actores no correspondían con ello. 20.- Para iniciar, se realizó un recuento de lo que sucedió al interior del proceso, de la solicitud de nulidad y de la acción de tutela interpuesta por los actores, que dio lugar al pronunciamiento en sede de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, junto con las consideraciones al respecto. 21.- Así las cosas, la autoridad accionada fijó como problema jurídico «analizar si hay lugar a decretar la nulidad de los proveídos que inadmitieron y rechazaron la demanda emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha los días 9 y 21 de febrero de 2023, conforme lo preceptúa el numeral 8º del artículo 133 del CGP». 22.- Para resolver lo anterior, la Sala señaló que: (…) la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante debía ser rechazada de plano como en efecto se hizo, pues aunque es cierto que se invocó la citada causal contemplada en el artículo 133 del CGP, una vez analizada su solicitud fácil resulta concluir que la misma no puede enmarcarse en lo allí contemplado por cuanto en este proceso no se emitió auto admisorio y, por tanto, no puede alegarse la indebida notificación de ese proveído, debiéndose recalcar que conforme a la norma antes transcrita (numeral 8º del artículo 133 del CGP), dicha causal solo se configura cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, pero no de los proveídos referidos por el recurrente. 23.- Es decir que, ante la inexistencia de una causal de nulidad que remitiera a la falta de notificación de los autos de inadmisión o rechazo, no era posible por vía de nulidad, pretender reiniciar el proceso. 24.- En todo caso, la Sala también señaló que la presunta falta de notificación no se dio, en tanto según lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los autos que se dicten fuera de la audiencia serán notificados por medio de estados, lo que en efecto sucedió. De la siguiente forma lo dijo: (…) Así las cosas, la Sala observa que el auto que inadmitió la demanda de fecha 9 de febrero de 2023, fue notificado debidamente en estado No. 017 del 10 de ese mes y año, y así reposa en el micrositio que la Rama Judicial ha dispuesto para el juzgado de primera instancia (https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/67814506/0/Estado+017+de+10-2-2023.pdf/4c62702a-cd25-44a3-9c4e-06aa07498859); igualmente, se advierte que el proveído del 21 de febrero de 2023 que rechazó la demanda se notificó como correspondía en estado No. 020 del 22 siguiente (https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/67814506/0/Estado20+de+22-2-2023.pdf/1530c3d4-c361-415e-9682-80d25d14ab89). 25.- También, la Sala explicó que la nulidad no era posible decretarla, en tanto sus causales se rigen bajo: (…) el principio de taxatividad, lo que quiere decir en términos simples que solamente pueden invocarse como tales las situaciones previstas y descritas en el artículo 133 antes referido, tan es así que dicho artículo en su primer inciso señala con total claridad que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente en los siguientes casos ”; pero no solamente de manera enunciativa, sino que además, los hechos invocados deben corresponder necesariamente a la causal invocada, en atención al principio de congruencia. 26.- Finalmente, la Sala consideró que no había lugar a decretar la nulidad, porque el abogado tuvo conocimiento de que el proceso sería remitido desde el Juzgado 34° Administrativo Oral de Bogotá, con destino a los despachos del circuito judicial de Soacha, pues sí bien existió un indebido nombramiento de que el asunto sería asignado a los juzgados laborales de ese lugar, la remisión finalmente sí se hizo al municipio señalado en el auto que rehusó la competencia. 27.- Así, explicó que la remisión se efectuó el 31 de enero de 2023, pero sólo hasta el 13 de septiembre del mismo año el abogado decidió alegar la nulidad por indebida notificación, siendo esta una causa por la que no había espacio a otorgar la nulidad propuesta, ya que, de hacerlo, se estaría justificando la propia culpa de los accionantes.
Así lo mencionó: (…) una razón adicional para concluir que en este asunto no resulta procedente la nulidad solicitada es porque el abogado de los demandantes no podía alegarla por ser justamente quien dio lugar al hecho que la origina, y así se dice porque tenía pleno conocimiento que el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 al declarar la falta de jurisdicción ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales de Soacha; por tanto, ya desde ese momento ha debido tener presente que el proceso se remitiría a los juzgados de este municipio; además, el hecho de que en ese municipio no existan juzgados laborales sino civiles, circunstancia que dicho sea de paso debe ser conocida por el profesional del derecho por cuanto la distribución de los despachos judiciales está contenida en normas de carácter nacional, no es excusa para entender que el proceso pudo enviarse a otro lugar, y si bien es cierto que en el sistema de consulta del Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá se consignó equívocamente que el proceso se envió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bogotá, no puede pasarse por alto que, se insiste, el abogado era conocedor de que su proceso se enviaría a los juzgados del municipio de Soacha, por lo que era allí en donde ha debido estar atento a la recepción del proceso; más aún si se tiene en cuenta que el citado juzgado administrativo cuando remitió el proceso a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, el 31 de enero de 2023, dirigió el oficio contentivo del expediente digital, a los Juzgados Laborales del Circuito de Soacha, lo que fue puesto en conocimiento de los apoderados de las partes intervinientes, entre ellos al abogado de los demandantes que ahora presenta la solicitud de nulidad (PDF 148); por tanto, ya desde esa fecha se podía advertir que el proceso pronto llegaría a los juzgados de Soacha, y como era dable entender que de manera inicial debía realizarse su reparto, ha debido el profesional del derecho indagar por la oficina que se encargaría de esa asignación, o en su defecto, acudir a las instalaciones de los juzgados que en el municipio de Soacha tienen conocimiento de los procesos laborales, estos son, los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, y realizar la búsqueda pertinente, más si se tiene en cuenta que sabía que el proceso desde el 31 de enero de 2023 se había enviado a los juzgados de Soacha – Cundinamarca, y por ende, pronto se realizaría su correspondiente reparto, sin que así lo hubiese verificado el abogado.
Por tanto, no encuentra la Sala justificado que el abogado se limitara a verificar los estados de un solo juzgado cuando en el municipio de Soacha hay dos juzgados civiles del circuito. En ese orden, no entiende la Sala por qué el abogado dejó transcurrir los días, semanas y hasta meses, para empezar a buscar el proceso, como tampoco encuentra razón alguna para que su dependiente nuevamente hubiese tenido que acudir al juzgado administrativo, en marzo de 2023, para indagar por el proceso, circunstancia que, dicho sea de paso, no se encuentra demostrada en este asunto, y menos que ese estrado judicial le hubiese informado que el proceso debía ingresar nuevamente al despacho para resolver a dónde se enviaría por no existir en Soacha juzgados laborales, pues se insiste, el apoderado era pleno conocedor de que el expediente ya se había enviado a la oficina de apoyo el 31 de enero de 2023, y, por tanto, no se encontraba en el juzgado administrativo. 28.- Ante este panorama, se advierte que los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar, ya que la decisión controvertida y emitida en segunda instancia fue razonable, a la luz de la normativa que rige el caso, y aplicando los lineamientos legales que la Sala homóloga examinó en el fallo de tutela de primer grado y que aquí se replican.
En tal sentido, las conclusiones del Tribunal accionado para determinar que no existe nulidad son constitucionalmente admisibles. 29.- En ese orden, se desestiman los reproches de los accionantes. Para esta Sala, en su condición de juez de tutela, no se advierte arbitraria o caprichosa la decisión adoptada y tampoco encuentra que su contenido vulnere derecho alguno. En consecuencia, se descarta la configuración de algún defecto especifico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Conclusión 30.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz pues quedó descartada la estructuración de los yerros señalados por los accionantes.
Si bien se señaló la indebida notificación de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda como motivos de nulidad, al no estar dichos eventos dentro de las causales taxativas previstas por el legislador, no había lugar a decretarla. Además, se comprobó que a partir de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se notificó adecuada y debidamente a los interesados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9