CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 73639 LUZ AMPARO CAMACHO VARGAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6860-2014 Radicación nº 73639 (Aprobado mediante Acta nº168) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante LUZ AMPARO CAMACHO VARGAS, respecto del fallo proferido el 1º de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición que fue vulnerado por la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Los hechos fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: La Sra. LUZ A. CAMACHO contó que, presentó derecho de petición ante la Fiscalía Seccional, Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla solicitando información del entonces reo Sr. SILVINTON GÓMEZ HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) sin obtener respuesta ninguna.
A su vez hizo saber que, el premencionado ciudadano fue condenado a la pena privativa de libertad por el Juzgado Sexto del Circuito de Cartagena, por el delito de HURTO siendo recluido en la cárcel EPMS BARRANQUILLA REGIONAL NORTE. Seguidamente señaló que, el día 10 de abril del 2012 siendo aproximadamente las 10.00 A.M. cuando en el establecimiento penitenciario el bosque (sic) de la ciudad de Barranquilla, donde se encontraba recluido este señor, se presentó una turba entre los reclusos denominados Cartageneros y los Barranquilleros, en cuyo desarrollo se dijo que, existen diferentes versiones, porque se dice que lo mataron los guardianes, pero que también se dice que lo mataron los reclusos.
De tal suerte que, ha acudido a la Fiscalía Seccional, Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en Barranquilla, quien le ha negado la información, además del acceso al derecho de las víctimas, habida cuenta que no ha informado de los avances, investigaciones, pesquisas, lo de la Policía Judicial y demás. De ahí pues que, el día 4 de febrero hizo uso del derecho de petición ante la Agencia Fiscal en mención, y luego de haber pasado 15 días siguen sin recibir respuesta a documento alguno. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía Seccional 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla para que cumpla y responda, anexe y conteste las peticiones realizadas como ordena la ley.
Así mismo invoca como derechos fundamentales violados, la reclamación administrativa, agotamiento de la vía gubernativa, dignidad e igualdad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de instancia, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la acción a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción, y vinculó al contradictorio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Barranquilla, al Bosque de la misma ciudad, a las Cárceles de la Vega de Sincelejo, La Ternera de Cartagena, la de Aguachica, la de Cúcuta, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena y al INPEC.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Director de EC-BA JYP, informó que revisado el aplicativo SISIPEC WEB, se pudo constatar que el señor SILVINTON GÓMEZ HERNÁNDEZ, no estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario de Barranquilla (La Modelo) y que en ningún momento el E.C. de Barranquilla es mencionado para que sea involucrado en la presente acción, ni menos la accionante ha presentado solicitud alguna en la cual requiera información del mencionado señor, pero sí se verificó que los hechos a que hace referencia la presente acción, se presentaron en el EPMSC Barranquilla (El Bosque).
Por lo anterior solicita se despachen desfavo-rablemente las pretensiones de la presente acción en lo referente al E.C. y J P de Barranquilla, toda vez que en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 2. Por su parte el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, informó que el 6 de marzo de 2008, fue asignada por reparto la actuación radicada con el No.130016001128200800106 seguida contra SILVINTON GÓMEZ HERNÁNDEZ por las conductas punibles de hurto calificado agravado y homicidio agravado.
Que el 24 de abril de ese mismo año, se ordenó la ruptura de la unidad procesal por el allanamiento a cargos del imputado por el delito de hurto calificado agravado, más no por el reato de homicidio agravado, lo cual fue comunicado al Centro de Servicios de esa ciudad para que procediera con lo pertinente. Precisa que el 29 de enero de 2009, se realizó la audiencia de lectura de sentencia a través de la cual se condenó a señor SILVINTON GÓMEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de 86 meses de prisión y a las accesorias de ley, sin concederle el subrogado penal del artículo 63 de Código de Procedimiento Penal, ni la conmutación de la prisión intramural por domiciliaria, siendo apelada por la defensa, por lo que con oficio 0839 de febrero 3 de 2009 se remitió a través del Centro de Servicios Judiciales a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que se surtiera la alzada y que a partir de ese momento ese despacho perdió competencia en el asunto, por lo que lo ocurrido al interno dentro del penal en cumplimiento de su condena, no es del resorte de esa dependencia judicial. 3.
El Director EPMSC de Barranquilla señaló que de acuerdo a lo consignado en el escrito de tutela, la accionante a través de la acción pretende que se le tutele el derecho de petición, pero dijo que ante ese establecimiento carcelario, la accionada no ha presentado petición alguna, sino que el derecho de petición fue presentado ante la Dirección General del INPEC, tal como también se demuestra con las certificaciones anexas a la preste acción y a la dirección para la notificación del accionado.
Por lo anterior, señala que como la accionante no presentó derecho de petición ante esa Dirección, no se ha incurrido en mora y por ende no se ha violado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones de la actora en lo relacionado con el establecimiento penitenciario El Bosque de Barranquilla. Las demás autoridades no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 1º de abril de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, otorgando el amparo al derecho fundamental de petición de la actora, al concluir no sólo debe ser acogida, sino que además, tiene que serle comunicada, máxime cuando es a ella a quien le interesa la decisión que se adoptó con base en su solicitud, luego entonces, es claro que la entidad accionada, entiéndase, única y exclusivamente la Fiscalía Seccional 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, no puede coartar a la actora al no proporcionarle una respuesta de los intereses invocados en la tutela, porque de hacerlo estaría transgrediendo el derecho fundamental de petición. Añade que con ello está conculcando el derecho fundamental de petición, y si la accionada, consideraba que no podía darle trámite a la solicitud, debió informarle esta circunstancia a la peticionaria, emitir una respuesta explicando la razón por la que no podía dar solución a lo pedido.
Por lo anterior consideró el a quo, que sí hubo menoscabo de la garantía fundamental aducida, por lo que concedió el amparo y ordenó a la accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo comunique a la actora la decisión que en torno a su petición se adoptó, indistintamente de su sentido.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, la accionante lo impugnó puntualizando que «… estoy desconcertada por este fallo de tutela que sólo protegió el derecho de petición contra la Fiscalía 35, pero no lo hizo contra los importantes más implicados como son, la Cárcel El Bosque de Barranquilla, la IPS Centro de Atención Caminos Bosques de María, tampoco protegió el derecho de petición contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, Bogotá ».
Indica además que: «… cuando vine de Cartagena el 05 de marzo de 2014 iba a presentar 5 tutelas para diferentes jueces de categoría municipal, categoría circuito y categoría Tribunal. Las empleadas y el jefe de la oficina judicial no quisieron recibir las tutelas y me tuvieron más de una hora para admitir las tutelas. Por último dijeron que no podían recibir las tutelas, que tenían que ir todas en solo (sic) grupo, yo insistía en que no hicieran eso: porque era una para cada juez diferente, pero insistieron y me obligaron a que todas eran una sola y que se debían agrupar, y las asignaron al magistrado JESÚS BALAGUERA TORNE, y el día 05 de marzo a hoy 04 de abril del 2014, es que sale el fallo dictado por otro magistrado de nombre LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, cuando la Tutela por ley se debe resolver en 10 días hábiles.
Es decir que están perdidas, extraviadas, refundidas, 4 tutelas que debían haber sido acumuladas con esta, donde solamente se falló contra la Fiscalía 35, pero dónde están las tutelas y los fallos y las copias y las contraentregas contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Cárcel El Bosque de Barranquilla, el INPEC…, la IPS CENTRO DE ATENCIÓN CAMINOS BOSQUES DE MARÍA, a todas ellas se les entregó la petición a principio de febrero del 2014».
Por lo anterior solicita «… protejan por lo menos el más mínimo derecho fundamental como es el de petición, para poder tener el acceso a la justicia y buscar la protección en demanda administrativa de los derechos de una viuda, madre cabeza de hogar y de una niña menor de edad, porque se deben proteger los derechos de una manera que sea efectiva su protección …» Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia en cuanto no protegió el derecho a tener los documentos, las pruebas, la información que se hizo en peticiones desde principios de febrero de 2014, y se ordene que contesten las peticiones y anexen los documentos de información, a la Cárcel del Bosque de Barranquilla, la IPS Centro de Atención Caminos Bosques de María, al Ministerio de Justicia y del derecho y al INPEC, y se confirme en cuanto se protegió el derecho fundamental de petición contra la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
DEL CASO CONCRETO Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho de petición, «reclamación administrativa-agotamiento de la vía gubernativa», a la información y acceso a documentos invocados por la actora en su calidad de víctima, dentro de la actuación que adelanta la Fiscalía por la presunta muerte en extrañas circunstancia del interno SILVITON GÓMEZ HERNÁNDEZ.
De la lectura de la demanda de tutela, se puede establecer, sin lugar a dudas, que la demanda va dirigida contra la Fiscalía 35 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y si bien se vinculó al contradictorio a las diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios, se pudo comprobar que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, marzo 5 de 2014, la accionante no allegó los derechos de petición dirigidos a las autoridades que ahora alude en su escrito y que allega con la impugnación. Es preciso señalar que una vez proferido el fallo por parte del Tribunal, la Secretaría de la Sala Penal de esa superioridad informó al ponente que «… la accionante junto con el escrito de impugnación presenta un comunicado donde se queja de las autoridades de oficina judicial y de las entidades que contestaron el presente mecanismo constitucional, en el sentido de que se hubiere engañado al Magistrado por no ponerle de presente otra tutelas que acompañaban la presente, así mismo, indica, que dichos documentos que deberían estar por lo menos anexos a la presente, no los observa por ninguna parte ».
Visto el anterior informe secretarial, el magistrado ponente, el 11 de abril siguiente, profirió un auto en que resolvió: «… el suscrito ponente debe dejar constancia que la única tutela que le fue puesta a su consideración y por competencia fue la que efectivamente se resolvió, presentada básicamente en contra de la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.
Por lo tanto, mal podía referirse esta Sala a otras pretensiones al parecer igualmente de carácter constitucional, a las que ahora alude la accionante, por lo tanto, deberá compulsarse copias al Consejo Seccional de la Judicatura, tanto a la Sala Disciplinaria, como a la Sala Administrativa, por la Secretaría de este Tribunal, para efectos de que se abran las investigaciones correspondientes en cuanto a la situación que pone de presente la señora LUZ AMPARO CAMACHO VARGAS, esto es, la existencia de otras tutelas presentadas en contra de diversas entidades y con presuntas competencias que dice no fueron respondidas, y de la cuales no se le informó a la Sala de decisión correspondiente.
Lo anterior, porque puede significar algún tipo de irregularidad en la medida en que podemos estar frente a una presunta ocultación fraudulenta de documentos públicos, o hasta una falsedad por desaparecimiento de documentos, según lo que ahora hace referencia la impugnante, por lo demás, la presente actuación deberá seguir su curso con relación a trámite de la IMPUGNACIÓN[footnoteRef:1].» [1: Comunicado a la accionante por parte de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante telegrama 2014-00090-00 de 21 de abril de 2014. ] Por lo expuesto, se puede verificar que el a quo no podía declarar la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados por la actora –reclamación administrativa-agotamiento de la vía gubernativa, a la información, acceso a documentos-, por considerar que aunque se procura la imposición de una respuesta concreta que satisfaga las expectativas de la actora, la facultad del juez constitucional en este caso, se limita en primer lugar al restablecimiento del derecho fundamental de petición, si se ha vulnerado, pues el contenido de la contestación corresponde exclusivamente a la entidad cuestionada y sólo si sus precisos términos involucran afectación o amenaza de otros derechos, eventualmente procedería la nueva intervención del juez de tutela. 3.
En relación con el derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 4. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión” [footnoteRef:2]. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia [footnoteRef:3]: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber [footnoteRef:4]: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido” [footnoteRef:5]. [2: CC T-1089/01 y T-1160ª/01 ] [3: Ver entre otras CC T-299/95, T-069/97 y T-396/01 ] [4: CC T-911/01, T-381/02 y T-425/02 ] [5: Así lo estableció esa Corporación en CC T-1160A de 2001, en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” T-220/94. ] De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que LUZ AMPARO CAMACHO VARGAS, presentó la petición ante la Fiscalía 35 Seccional de Barranquilla el 7 de febrero de 2014; no obstante lo anterior, la entidad accionada, luego de haber transcurrido 3 meses desde que la accionante presentó la solicitud, no se ha pronunciado frente a la petición incoada.
Vale precisar, que independientemente de su contenido, el término genérico previsto en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo para resolver las solicitudes que en ejercicio del derecho de petición eleven los administrados, así como el término específico que en materia de pensiones fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003. 5.
Ahora bien, frente a la presunta transgresión de sus demás derechos fundamentales, dichas argumentaciones no serán tenidas en cuenta, ya que la impugnación sólo se limita al estudio de lo que fue propuesto de la demanda de tutela, sin que sea posible abordar otros temas o vulneración de derechos que no fueron esbozados en la acción de tutela.
Lo anterior guarda estrecha relación con el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues en primer lugar, no se puede pregonar una violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo cuando ni siquiera se conoce la posición de la demandada respecto a la procedencia de las pretensiones de la actora, y en segundo lugar, de eventualmente encontrase ante un pronunciamiento desfavorable a sus pedimentos, bien puede cuestionar las decisiones que en ese contexto se emitan haciendo uso de la vía gubernativa, para después, de ser posible, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En otras palabras, no es posible alegar la vulneración del debido proceso administrativo, cuando ni siquiera se ha dado inicio a una actuación de esta naturaleza. CUESTIÓN ADICIONAL 1. En primer término la Sala debe precisar, que obra en el expediente respuesta dada a la acción de tutela por parte de la Fiscalía 35 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de fecha 23 de abril de 2014, dirigida al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal[footnoteRef:6], es decir, cuando ya se había decidido la primera instancia, reseñando que, «… para el día 7 de Febrero de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Unidad de Vida el mencionado Derecho de Petición, al cual se le dará contestación así: (negrillas fuera de texto) y seguidamente pasa a hacer toda una relación de lo relativo a la mencionada investigación en sendos folios, pero no indica que el mismo lo haya remitido a la actora. [6: Folios 69 a 76 de Cuaderno del Tribunal] 2.
En segundo lugar y frente a la inquietud de la accionante, en el sentido que la tutela «… la asignaron al magistrado JESÚS BALAGUERA TORNE, y el día 05 de marzo a hoy 04 de abril del 2014, es que sale el fallo dictado por otro magistrado de nombre LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, cuando la Tutela por ley se debe resolver en 10 días hábiles», ello obedeció a que la acción constitucional fue repartida al Magistrado de la Sala de Decisión Laboral, doctor Jesús R. Balaguera Torné, éste, ante de asumir el conocimiento de la acción y teniendo en cuenta que la Fiscalía 35 accionada, se encuentra adscrita a los Juzgados Penales del Circuito, los superiores funcionales de esos funcionarios son los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso mediante auto de 10 de marzo de 2014 remitir la acción de tutela instaurada por LUZ AMPARO CAMACHO VARGAS a la respectiva oficina judicial a efecto de que se procediera al reparto, correspondiendo al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Luis Felipe Colmenares Russo. 3.
De otra parte, vale la pena recordar a la actora, que para las futuras solicitudes que tenga dentro de la investigación que se adelanta por la muerte del señor Silviton Gómez Hernández y de estar reconocida como víctima en la misma, el derecho del que debe hacer uso es el postulación y no el de petición, pues el contenido de las solicitudes versan sobre un asunto jurisdiccional regulado por las normas procesales, por lo que el derecho de petición no puede sustituir los procedimientos especiales.
Acorde con lo que viene de verse, y como quiera que se comprobó única y exclusivamente la vulneración del derecho de petición, la demanda de amparo estaba llamada a prosperar en los términos en que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo objeto de impugnación, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia