CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP686-2019 Radicación n° 102413 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Eseneth Muñetón Salazar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite que se hizo extensivo al Tribunal Superior de Quibdó, al Juzgado Penal del Circuito de Istmina y a la Fiscalía 14 Seccional de esa localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y el principio de congruencia.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Afirma el actor que fue condenado por el Tribunal Superior de Cali a la pena de 12 años de prisión por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, que durante el trámite no se respetaron las garantías mínimas al ser capturado y ser puesto a disposición de un juez dentro de las 36 horas, lo cual se efectuó «…después de haber pasado un largo tiempo de estar detenido». 2.
Asevera que por dicha conducta se interpusieron dos denuncias: una en Chocó, lugar de su residencia y otra en la ciudad de Cali. Agrega que una vez se produjo la aprehensión, el conocimiento fue asumido en esta última ciudad, cuando debió ser trasladado a aquella. 3. Según el accionante, la Fiscalía 14 de Istmina ya tenía preparado el escrito de acusación y el proceso seguía el curso normal, por ello debió ser remitido a esa localidad y no continuarlo en Cali. 4.
Precisa que la narración que efectuó el ente instructor en el escrito de acusación «…se ve la deshilvada (sic) forma como cuenta los hechos que ellos asumen como ciertos y que son los jurídicamente relevantes, cuando no es cierto, pues se puede ver claramente en la descripción de la acusación en la parte primera que empieza narrando la fecha del supuesto acontecimiento y finaliza diciendo que por “por eso la confianza con él”, hasta ese momento no estoy siendo acusado de ningún delito…» 5.
En términos del actor, ante la gravedad del asunto se hacía necesario la revisión del mismo en su integridad y establecer así las irregularidades cometidas dentro del proceso. Aduce que unos simples testimonios no podían ser la prueba irrefutable para emitir una condena, sino que se requiere de más elementos probatorios que sean verificables “…y así poder determinar con toda claridad que no existe duda sobre el proceso y sobre la condena que se establece, es tanto así que el principio de in dubio pro reo determina que el juez debe formarse un criterio más allá de toda duda razonable, porque en caso que esta última exista, en términos sencillos, debe dejarse en libertad a la persona…” 6.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la condena y, consecuente con ello, se disponga la libertad inmediata. Igualmente que se dicten directrices a la Fiscalía para que no se siga incurriendo en este tipo de situaciones.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Vicepresidente del Tribunal Superior de Quibdó remitió copia de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2017, leída el 31 de ese mismo mes, donde se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar el fallo de primera instancia. Concluyó que ningún derecho se había comprometido al actor y por ello solicitó se deniegue la protección deprecada por improcedente. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En primer lugar debe indicarse que resulta extraña, por decir lo menos, la afirmación del actor en cuanto a que fue condenado por el Tribunal Superior de Cali, pues como se verá más adelante, la fase instrucción se adelantó por parte de la Fiscalía 14 Seccional de Istmina y la de juicio oral ante el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, mientras que la segunda instancia se surtió en el Tribunal Superior de Quibdó, luego no hay fundamento para demandar alguna irregularidad que hubiese comprometido sus derechos fundamentales que pueda atribuirse a aquella Corporación, toda vez que allí ninguna actuación se surtió dentro del proceso que es objeto de debate, lo cual resulta suficiente para sostener una falta de legitimidad por pasiva.
Lo anterior daría lugar a negar la petición de amparo; sin embargo, como en el libelo de tutela se esgrimen cuestionamientos al trámite y decisiones dictadas dentro del proceso seguido en contra de Muñetón Salazar, se hace necesario entrar a analizar si se comprometieron los derechos fundamentales que se demandan. 5. Dicho lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 5.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que en contra de Eseneth Muñetón Salazar se tramitó proceso por el delito de actos sexuales con menor de 14 años por hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2010, el cual terminó con sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, que lo condenó a la pena de 144 meses de prisión, confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 24 de agosto de 2017. 5.2.
El anterior recuento procesal no hace necesaria la intervención del juez constitucional, pues con claridad se observa el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que no se promovió recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos aproximadamente 16 meses de dictada la sentencia que lo condenó, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 6.
Finalmente, ha de indicarse al petente que ninguna trascendencia ostenta para este momento y menos por esta vía cuestionar aspectos relacionados con el procedimiento de captura, porque bien es sabido que una discusión en tal sentido debió proponerse en el escenario procesal pertinente, de manera que el reparo deviene a todas luces improcedente. 7.
Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela. 8. Por todo lo anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Eseneth Muñetón Salazar.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8