Micelio
STP6856-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250083200 Radicado n.o 144844 Alfonso Celis Flórez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250083200 Radicación n.° 144844 STP6856-2025 (Aprobado acta n.° 95) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Alfonso Celi Flórez, a través de apoderada, contra el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 12 de febrero de 2025 mediante la cual fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, se le negaron la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se dispuso librar orden de captura inmediata.

En síntesis, la parte accionante alega el desconocimiento del precedente judicial sobre el estándar de motivación que debe cumplir la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria fijado en la sentencia SU-220 de 2024. II.

HECHOS 1.- En contra de Alfonso Celi Flórez se adelanta proceso penal radicado 68001600016020231194700 por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En el marco del mismo, el 30 de enero de 2025[footnoteRef:2], ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. [2: Link del expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “031Acta-SentidodelFalloTS.pdf”.] 2.- En sentencia del 12 de febrero de 2025[footnoteRef:3] el juzgado de conocimiento declaró a Alfonso Celi Flórez autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso la pena principal de 6 años de prisión, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, dispuso librar orden de captura inmediata. [3: Link del expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “039SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.] 3.- La defensa de Alfonso Celi Flórez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[footnoteRef:4], que fue concedido mediante auto del 7 de marzo de 2025[footnoteRef:5].

El asunto fue repartido el 17 de marzo de 2025[footnoteRef:6] a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [4: Link del expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “041RecursoApelacionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.”] [5: Link del expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “043AutoConcedeApelacion.pdf”.] [6: Link del expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02ApelacionSentencia”, archivo “04ActaReparto25-256A.pdf”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 8 de abril de 2025, Alfonso Celi Flórez, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 12 de febrero de 2025.

Alegó el desconocimiento del precedente judicial sobre el estándar de motivación que debe cumplir la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria, consolidado en la sentencia SU-220 de 2024. 4.1.- Al respecto, refirió que el juzgado accionado “no justificó su decisión, ni para desconocer el precedente judicial ni para argumentar la necesidad de resolver librar la orden de captura desde la sentencia de primera instancia, pues se limitó a señalar la no procedencia de subrogados penales [] y omitió realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad, que justificara la decisión de emitir la orden de captura.” 4.1.- En ese sentido, solicitó dejar sin efectos la sentencia indicada “en lo concerniente a la expedición de la orden de captura.” y precisó que “Si bien la sentencia de primera instancia del 12-02-2025 si fue recurrida, el motivo de la apelación es otro distinto al que se reclama por vía de tutela, y la razón por la cual se acude a ésta acción constitucional es que se considera que el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, [] puede durar un estimado de dos a tres años en conocerse la decisión y la orden de captura ordenada en contra de ALFONSO CELIS FLOREZ, se puede ejecutar en cualquier momento, sin que exista ningún otro medio para proteger su derechos,” (sic). 5.- El 11 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 68001600016020231194700.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el proceso ingresó al despacho el 18 de marzo pasado con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria del 12 de febrero de 2025. Así mismo, remitió el link del expediente del proceso penal en cuestión. 5.2.

El Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga remitió el link del expediente del proceso penal y refirió las actuaciones adelantadas en el marco del mismo. Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 5.2.1.- Sostuvo que, en relación con lo dispuesto en la sentencia SU 220-2024, “por expresa prohibición legal no se le concedieron ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria contemplada en los artículos 38 B y 38 G del CP., ningún otro mecanismo se estudió porque no se produjo petición de parte.”.

También precisó que “En el sentido del fallo no se pronunció el juzgado sobre los subrogados porque no se impartió en el ese momento procesal la orden de captura, fue en la sentencia.”. 5.2.2.- Finalmente, aportó los fallos proferidos el 20 y el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el marco de la acción de habeas corpus interpuesta por el aquí accionante contra el Juzgado 26 aquí accionado y la Estación de Policía del Centro de Bucaramanga.

Mediante dichas decisiones se negó la acción constitucional en comento. 5.3.- También se recibieron respuestas de la Personería de Bucaramanga y de Ángela Camila Torres Mejía, quien actuó en calidad de defensora del accionante al interior del proceso penal seguido en su contra entre el 30 de noviembre de 2024 y el 18 de febrero de 2025. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con la orden de captura dictada en la sentencia del 12 de febrero de 2025 el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación cuando el fallo condenatorio no se encuentra en firme, establecido en la sentencia SU-220 de 2024, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Alfonso Celi Flórez. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se cumple el presupuesto de inmediatez, en vista de que la decisión atacada es del 12 de febrero de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 8 de abril de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable. 13.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, estableció expresamente que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz.

Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones. 14.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 15.- En el caso concreto, se observa que, en la sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a Alfonso Celi Flórez como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso la pena principal de 6 años de prisión. 16.- Así mismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, dispuso librar orden de captura inmediata.

Al respecto, precisó Ello es así porque la pena impuesta al sentenciado supera el factor objetivo reclamado por el dispositivo del artículo 63 ídem (4 años de prisión), y mejor, la prohibición contenida en el artículo 63.2 en armonía con el artículo 68A del CP, no permite otorgarle esta clase de institutos para el delito que se le imputó fácticamente: violencia intrafamiliar.

Igual situación se produce en relación con la prisión domiciliaria. Pues la prohibición contenida en el artículo 38B numeral 2 del ejusdem, no permite conceder en su caso este sustituto de la pena de prisión por expresa exclusión del legislador. Tampoco el mecanismo del artículo 38G del CP, porque el sentenciado no ha descontado la mitad de la pena en concreto, exigencia que es acumulativa, por lo que por ahora no tiene derecho al mismo. 17.- De esta forma, el juzgado concluyó que para el cumplimiento efectivo de la pena de prisión debía librarse orden de captura inmediata. 18.- Frente a lo anterior, la parte accionante cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra pese a haber formulado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 19.- Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.

Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 20.- Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. 21.- De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, sobre el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, se pronunció en los siguientes términos: 6.

Estándar de motivación para la orden de captura 176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original). 22.- Resulta necesario precisar que la sentencia SU-220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -.

Al respecto, expresó lo siguiente: 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas.

Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original). 23.- Lo anterior quiere decir que el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga debió tener en cuenta las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220-2024, pues el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela fue proferido con posterioridad a la publicación de dicha decisión, el 12 de febrero de 2025. 24.- En ese orden de ideas y en vista de que el juzgado accionado, para ordenar la captura inmediata del accionante, únicamente se refirió a la imposibilidad de aplicar en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, sin acudir a ninguna otra circunstancia específica de las expuestas en la Sentencia SU 220-2024 u otras del caso concreto que considerara relevantes, la Sala encuentra que, con el desconocimiento de dicho precedente, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión no responde al estándar de motivación vigente para el momento de su emisión. 25.- Ello, porque no expresó ningún fundamento respecto de la orden de captura inmediata y de esta manera, se configuró el defecto de decisión sin motivación el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024). e. Conclusión 26.- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Alfonso Celi Flórez al encontrar que con la orden de captura dictada en la sentencia del 12 de febrero de 2025 el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación. Esto, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal en los que sustente la necesidad de privarlo de la libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme. 27.- En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de febrero de 2025 únicamente en lo relacionado con disponer que se libre orden de captura inmediata en contra de Alfonso Celi Flórez.

Así, ordenará al Juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Alfonso Celi Flórez, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. 27.1.- La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. 28.- En ese orden de ideas, una vez cumplida la orden dada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en acatamiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas no 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Alfonso Celi Flórez.

Segundo. Dejar sin efectos el ordinal tercero de la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga únicamente en lo relacionado con disponer que se libre orden de captura inmediata en contra de Alfonso Celi Flórez. En consecuencia, ordenar al referido juzgado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Alfonso Celi Flórez, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

Cumplido lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. Tercero Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicado 144844 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 144844, por Alfonso Celi Flórez.

Estas las razones: 1. El accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, por estimar que dicha autoridad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad al interior del proceso penal con radicado 68001600016020231194700, seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Detalló el demandante que, el 12 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia en su contra. En esta, fue declarado penalmente responsable como autor del referido punible y se le impuso la pena principal de 6 años de prisión, igualmente, le fueron negados los subrogados penales y, en consecuencia, se dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.

Estimó el accionante que, esa última determinación es lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, debido a que, dijo, no se cumplió con el estándar de motivación que determinara la privación inmediata de su libertad, conforme lo expuesto en la sentencia CC SU220-2024. Fallo que, es del caso precisar, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento mediante auto del 7 de marzo de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

Al desatar dicha propuesta tuitiva, en primera instancia, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Alfonso Celi Flórez. Lo anterior, tras considerar que el juzgado de conocimiento con la orden de captura dictada en la sentencia del 12 de febrero de 2025 incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación. Esto, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal en los que sustente la necesidad de privarlo de la libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional en sentencia SU 220-2024.

En tal virtud, se dejó sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo relacionado con la orden de captura para, en su lugar, ordenar al juzgado accionado motivar adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al actor. La decisión que emita en cumplimiento de la orden allí descrita, se dijo, tendría el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, deberá garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante el recurso de apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrarse a la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Una vez cumplida la orden impartida, el juzgado demandado deberá remitir la decisión que profiera en acatamiento del amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. 3.

Pues bien, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en curso pendiente del recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Alfonso Celis Flórez una vez se determinó la responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior.

Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.

De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 4.

Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:7] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024. [7: Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones - sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado Alfonso Celis Flórez responsable de un delito por el cual, por expresa prohibición legal, no procedía sustituto o subrogado a su favor, es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria.

Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.

Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición del Tribunal Superior, en su Sala Penal. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 5.

En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Alfonso Celi Flórez no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso; adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo, implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 10