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STP6856-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6856-2015 Radicación n° 79844 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NARLY FERIA DÍAZ, JHON VALENCIA RAMÍREZ, JOSÉ FLÓREZ LUNA, MARTHA CECILIA YEPES ECHÁVEZ, ÁNGEL YAMITH COLORADO PÁRRAGA y RAFAEL ALBERTO NOGUERA VIANA, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo introductorio, mediante la Circular No. 000014 del 18 de noviembre de 2014 y el memorando No. 000041 del 20 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación dispuso efectuar una deducción salarial a los funcionarios que participaron del cese de actividades convocado por un sector de la Rama Judicial.

Por tal razón, a los ciudadanos previamente referidos –que se desempeñan como técnicos investigadores del CTI- no les cancelaron el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año anterior. Ahora acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, que estiman vulneradas por los referidos actos administrativos.

Explican que dicha medida afecta su mínimo vital (por la disminución en el ingreso), y las garantías sindicales (dado que el paro judicial no ha sido declarado ilegal, condición requerida para ordenar el descuento salarial). Pretenden que se adopte la misma decisión emitida por una Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sede de tutela, que concedió el amparo invocado por una persona en condiciones similares.

En consecuencia, demandan que se ordene el desembolso de las sumas dejadas de percibir, debidamente actualizadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de abril anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la Fiscalía General de la Nación. La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Fiscalías de Sucre se opuso a la prosperidad de la solicitud.

Adveró que la deducción salarial fue respetuosa del marco constitucional y legal aplicable; y no puede ser reprochada mediante la acción de tutela, sino que debe serlo a través del mecanismo consagrado en los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129 A del Código Procesal del Trabajo. El a quo negó el amparo. Explicó que éste no fue previsto para demandar el pago de salarios o prestaciones sociales, y como no fue acreditado un perjuicio irremediable, los accionantes deben exponer su inconformidad a través del instrumento referido en el párrafo anterior, o acudiendo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los pronunciamientos que ordenaron el descuento salarial.

Finalmente, descartó la vulneración del derecho a la igualdad, pues no es posible establecer si existe identidad entre el sub examine y el asunto analizado en otra sentencia de esta misma clase; y de cualquier forma, esta última no tiene fuerza vinculante. Los memorialistas impugnaron el fallo. Trajeron a colación algunos apartados jurisprudenciales sobre la excepcional facultad de ordenar el pago de salarios en sede de tutela; e indicaron que, en este caso, la omisión de haberlo hecho constituye en sí misma un daño irreparable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto referido, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los demandantes consideran quebrantadas sus prerrogativas superiores por la decisión de la entidad accionada, consistente en efectuar una deducción salarial a los funcionarios que participaron en el paro judicial.

Ello, aducen, vulnera el mínimo vital (por la reducción de su ingreso), y las garantías sindicales (pues el cese de actividades no ha sido declarado ilegal). Deprecan que se adopte la misma decisión emitida por una Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sede de tutela, que concedió el amparo invocado por un ciudadano en condiciones similares.

Advierte la Colegiatura que la censura se propone, en últimas, contra la referida determinación de la Fiscalía General de la Nación, materializada a través de la Circular No. 000014 del 18 de noviembre de 2014 y el memorando No. 000041 del 20 de noviembre siguiente. Por lo tanto, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ».

Los cuestionados en este caso son actos administrativos generales, impersonales y abstractos, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.

Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.

(Sent. SU – 037 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir el debate propuesto, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).

Adicionalmente, para lograr la satisfacción de sus pretensiones, los actores pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-); dentro de cuyo trámite le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ).

La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sent.

T – 553 de 2009). En consecuencia, el alegado daño irreparable, que habría sido ocasionado por la presunta afectación al mínimo vital de los libelistas tampoco constituye razón suficiente para acceder al amparo deprecado, pues dicha amenaza puede ser neutralizada acudiendo al instrumento judicial ordinario. Es necesario aclarar que, pese a lo considerado por el Tribunal a quo, el proceso previsto en los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129 A del Código Procesal del Trabajo, no constituye un instrumento eficaz para que los demandantes satisfagan su pretensión, que en este caso se concreta en el pago de los salarios dejados de percibir; mientras que las disposiciones en cita consagran el trámite a través del cual la judicatura declara la legalidad o ilegalidad de una huelga, es decir, un asunto diferente.

No obstante, como viene de explicarse, los actores cuentan con otro medio defensivo eficaz, que en todo caso torna improcedente la protección constitucional. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto una persona en condiciones similares a las de los accionantes obtuvo el amparo deprecado ante otra autoridad (una Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá); conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.

No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;

(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.

(Énfasis fuera del texto original). La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada al sub examine arroja como conclusión que la providencia traída a colación por los actores, no constituye criterio vinculante para el Tribunal de primer grado, dado que no fue emitida por una autoridad judicial con superioridad jerárquica frente a aquél. Por supuesto, tampoco puede considerarse precedente obligatorio para la Corte, por la misma razón. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10