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STP6856-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 72252 ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6856-2014 Radicación nº 72252 (Aprobado mediante Acta nº 163) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA, contra el fallo de 21 de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Director de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Tutela 72252 ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA IMPUGNACIÓN 7 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El señor ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA narra en el escrito de tutela que el 16 de noviembre de 2013, envió una petición al Director de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de que le informara las zonas donde la prestación de su servicio originó derecho al pago de tiempos dobles, así como el reconocimiento de la prima de actualización indexada a la fecha presente por tiempos dobles.

Afirma que hasta el momento de presentar la solicitud de tutela no había recibido respuesta. Demanda el solicitante la protección del derecho fundamental de petición; en consecuencia, pretende que se ordene al Director de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, brindar respuesta de fondo a su solicitud». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional señaló que mediante oficio de 11 de febrero de 2014 se dio trámite a la solicitud de reconocimiento de tiempo doble presentada por el actor, efecto para el cual, se corrió traslado de la misma a la sección de nómina, quien a través de oficio de 3 de abril de 2014 (enviado mediante correo electrónico y correo certificado) le informó al señor PATIÑO SERNA que no era posible acceder a sus pretensiones.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo constitucional pretendido en tanto que el hecho que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, ya fue superado. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de abril de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que el hecho que dio lugar a la petición de protección constitucional fue superado en términos tales que la acción de protección carece actualmente de objeto.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se deriva de que, según el demandante, no ha recibido una respuesta positiva frente a su solicitud de pago de tiempos dobles y el reconocimiento de la prima de actualización indexada correspondiente al tiempo durante el cual prestó el servicio militar.

Por su parte, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional informó que mediante el Oficio con radicado No. 20145620120321: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 11 de febrero de 2014 se le dio contestación a la petición formulada por ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA, en los siguientes términos: «Me permito manifestarle que la solicitud de reconocimiento de tiempos dobles no es procedente teniendo en cuenta que los diferentes Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo dicho reconocimiento no operaba de forma inmediata, es decir, que no bastaba el solo hecho de que se hubiesen declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el Consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un decreto por parte del Señor Presidente de la República, en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.

Como puede observarse el reconocimiento del tiempo doble de servicio no operaba en forma inmediata, es decir, con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, si no que requería un Decreto expedido por el señor Presidente de la República en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.

(…) De igual forma se le comunica que la hoja de servicios es un Acto Administrativo de trámite y/o preparatorio para la consolidación de un expediente prestacional que termina con la Resolución de Reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; resolución que tiene según la ley unos recursos porque pone fin al reconocimiento prestacional.

Lo anterior indica que estando en firme dicha Resolución no es procedente la modificación de la Hoja de Servicios». 3. Vistos los elementos de convicción allegados durante el trámite constitucional, para la Sala es claro que con el oficio que se viene de relacionar, la entidad demandada ofreció una respuesta de fondo y conforme con lo solicitado por el peticionario, quien, en todo caso, fue notificado en debida forma de su contenido a través de correo electrónico y en la dirección que para tales efectos reportó, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas. 4.

Así las cosas, no hay lugar a hesitación frente al cumplimiento de los presupuestos para dar por satisfecho el derecho de petición, pues además de que en la respuesta entregada se resuelve con idoneidad lo solicitado también se le dio a conocer, de manera oportuna, su contenido. Corolario de lo anterior y al no advertirse una vulneración actual de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela impetrada por ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2