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STP6855-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 104887 YEISON ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6855-2019 Radicación n.° 104887 Acta 129 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por YEISON ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculada la Regional Huila de la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, en audiencias del 26 de junio y 31 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a YEISON ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO como presunto autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, luego de que el 25 de junio anterior fuera sorprendido transportando 25.998 gramos de cocaína y sus derivados en la vía de conduce de Neiva a Tello (Huila) en un vehículo cuyos sistemas de identificación habían sido alterados.

Por las mismas conductas el 15 de enero de 2019 la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva le formuló acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Sin embargo, en audiencia del 28 de febrero siguiente, la Fiscalía manifestó que celebró un preacuerdo con el acusado. En éste, PEÑA CASTIBLANCO aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de que se eliminara la agravante impuesta al delito contra la salud pública con el fin de individualizar la pena a partir de la pena mínima (128 meses) aumentada en un mes por la conducta de receptación, para una sanción definitiva de 129 meses de prisión. En esa misma fecha el Despacho de conocimiento le impartió aprobación al referido acuerdo, sin que las partes hicieran uso del recurso ordinario de apelación. Denunció el accionante que no estuvo debidamente asesorado por los tres abogados adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública que representaron sus intereses durante la actuación, deficiencia que le impidió promover la alzada oportunamente.

Por ello, solo hasta el 7 de marzo de 2019 informó al Juzgado su intención de controvertir la decisión de primera instancia. No obstante, por escrito del 12 de marzo siguiente éste le dio a conocer que el fallo cobró ejecutoria el 28 de febrero y, por ende, no era susceptible de ningún recurso. En consecuencia, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva que dé trámite a la apelación propuesta, en tanto considera desacertado que se le haya condenado en condición de autor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 22 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas. La Defensoría del Pueblo Regional Huila relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad. Afirmó que el peticionario estuvo debidamente asesorado e informado respecto de las implicaciones del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva indicó que durante la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2019 interrogó a YEISON ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO sobre la aceptación libre, consiente y voluntaria del preacuerdo, sin que éste planteara, como ahora lo hace, alguna inconformidad con lo pactado.

Así mismo, advirtió que cualquier controversia debió proponerse a través del recurso de apelación y no en ejercicio de la acción excepcional de amparo. Por su parte, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva se refirió a los hechos objeto de investigación y a la condena proferida contra el accionante, sin hacer alusión a las razones de inconformidad expuestas en curso de la acción de tutela.

El defensor público Christian Camilo Alarcón Fajardo se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Afirmó que tanto él como el Fiscal competente se reunieron con el procesado con la finalidad de explicarle de manera minuciosa los términos del preacuerdo, así como sus consecuencias. Ello, agregó, se evidenció durante la diligencia cumplida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, en la que se le preguntó explícitamente si entendía los alcances del preacuerdo y lo que envolvía renunciar a sus derechos de contradicción y defensa, lográndose determinar que el accionante estuvo debidamente asesorado.

La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó, porque el condenado estuvo debidamente asesorado durante el trámite. Del mismo modo, advirtió incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el actor no hizo uso de los recursos dispuestos por el legislador.

El 7 de mayo de 2019 YEISON ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO apeló el fallo al plasmar la palabra «impugno» junto a su firma durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.

Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la existencia de un término perentorio para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dada la deficiente asesoría del defensor público designado. Igualmente, debatió que se le haya condenado como autor, pues, en su criterio, se ofrecía más acertado reconocerle su condición de coautor.

Sobre el particular, llama la atención de la Sala tal afirmación, en razón a que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva le informó a las partes, incluido YEISON ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO, sobre la posibilidad de controvertir la sentencia durante la diligencia cumplida el 28 de febrero de 2019. Por ende, no resulta de recibo que ahora pretenda habilitar un término adicional para la interposición del recurso de apelación, desconociendo con ello la preclusividad de las etapas procesales.

Adicionalmente, recuérdese que acorde con el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y el criterio reiterado de la Sala, la suscripción de preacuerdos entre los imputados o acusados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia. Por ello, dicha figura exige un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, requisito claramente cumplido en el caso examinado, en el que la Fiscalía reseñó los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada respecto del grado de participación del accionante en los hechos por los que fue sancionado.

Por lo demás, no puede olvidarse que tanto el allanamiento a cargos como las negociaciones adelantadas entre las partes son vinculantes incluso para el juez, quien debe emitir la decisión correspondiente con plena observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis que no se configuran en el presente asunto.

Por ello, si era interés del peticionario degradar el grado de participación debió plantearlo durante la negociación adelantada con la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, no puede la Sala desconocer la actuación cumplida por el defensor público designado a PEÑA CASTIBLANCO, en tanto, además de procurar el respeto de sus garantías fundamentales, gestionó la terminación anticipada del juicio con la imposición de la menor sanción posible.

Entonces, es manifiesto que la intervención del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.

Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado por YEISON ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9