República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79792 OMAR SALAZAR NIETO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6855-2015 Radicación nº 79792 (Aprobado mediante Acta nº 187) Bogotá D.C., veintiséis (26) mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por OMAR SALAZAR NIETO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Trámite al que se vinculó a la Corte Constitucional y al Director de la Cárcel del Circuito de Pensilvania (Caldas).
LA DEMANDA OMAR SALAZAR NIETO, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por las accionadas, señalando que: 1. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pensilvania, Caldas. 2. que interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), la Personería Municipal del mismo municipio, la Fiscalía Seccional de Manzanares, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los ciudadanos JAVIER ARANGO MEJÍA, CONRADO RAMÍREZ CASTRO y SANDRA PAOLA CASTELLANOS, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, entre otros. 3.
Esta acción fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 21 de mayo de 2014 decidió negar sus pretensiones. 4. Decisión que se le dio a conocer el 23 de mayo de 2014 por parte del señor Director del Establecimiento Penitenciario, entregándole un telegrama remitido a su nombre por la Sala de Casación Laboral, en el que se le informaba que la tutela había sido negada y que contaba con 3 días para impugnarla o de lo contrario el expediente se enviaría a la Corte Constitucional. 5.
Como quiera que no adjuntó copia de la sentencia para impugnarla, en el mes de julio de 2014 por medio de un derecho de petición solicitó copia de la decisión que llevaba un mes esperando para poder recurrirla, fue así como el 30 de julio de 2014 con el oficio CSJ/SSCL/Oficio No. 10009 se le hizo entrega del fallo, procediendo al día siguiente, esto es, el 1º de agosto a interponer el respectivo recurso de apelación, sin embargo, el 5 de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le informa que el escrito se remitiría a la Corte Constitucional donde había sido enviado el expediente para su eventual revisión, pues la apelación era extemporánea. 6.
El 25 de marzo de 2015 la Corte Constitucional le notifica que la acción de tutela había sido excluida de revisión mediante auto de 22 de agosto de 2014. 7. Bajo el anterior contexto dice acudir a la acción constitucional, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia transgredió sus derechos fundamentales al no haberle remitido copia del fallo de tutela para haberlo impugnado. 8.
Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dar trámite al recurso de apelación, bajo el entendido, que al momento de informarle que la acción constitucional había sido negado no le adjuntaron copia del fallo para conocerlo e impugnarlo dentro de los 3 días siguientes. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 1) El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pensilvania Caldas adujo no haber realizado ningún tipo de notificación personal al interno OMAR SALAZAR NIETO respecto de la tutela radicaba bajo el No. 110010230000201400105-00, ya que tan solo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió telegramas y oficios a nombre del interno, los que una vez recibidos fueron direccionados al accionante para su conocimiento.
Así, señala que el 23 de mayo de 2014 se le entregó el telegrama No. 23119 fechado 21/05/2014. Por su parte, el 18 de junio de 2014 se le remitió el telegrama 27429. Aporta copias del libro radicador de correspondencia con las respectivas firmas de recibido por parte del interno SALAZAR NIETO, observándose en el folio 57 que el 30 de julio de 2014 recibió el oficio 10009 procedente de la Secretaria de la Sala de Casación Laboral. 2.
La Presidenta de la Corte Constitucional señaló que el expediente a que alude el actor fue radicado en esa Corporación con el número T-4470114, no siendo seleccionado para surtir el trámite previsto en los artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, sin que ninguno de los funcionarios facultados hiciera uso de la insistencia. 3.
Las demás autoridades guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por OMAR SALAZAR NIETO, toda vez que se promueve contra la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio, se tiene que el objeto de la solicitud de amparo está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados en el trámite de la notificación de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, situación que a juicio del actor le impidió presentar oportunamente la impugnación contra la citada providencia, en la medida que al momento de enterarle de la negativa de sus pretensiones no se le entregó copia de la sentencia para poder recurrirla.
En ese orden, corresponde determinar, si existió, durante el trámite de impugnación del fallo de tutela promovido por el actor SALAZAR NIETO violación a sus derechos fundamentales, al ser rechazado el recurso de apelación por extemporáneo y, de esa manera no permitirle la posibilidad de la segunda instancia. Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Por otra parte, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
Precisamente la notificación es “de los actos procesales más importantes, pues en él, se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.”[footnoteRef:1], dado que a través de ésta se pone en conocimiento a las partes y a los interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de que éstas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa. [1: C.C. A-123/2009] Ahora bien, frente el trámite de la notificación de las actuaciones surtidas en virtud de la acción de tutela se ha señalado que atendiendo que la acción fue concebida como un mecanismo de protección informal, ésta, la notificación, debe entenderse igualmente como un acto informal.
Sin embargo, ha precisado la Corte Constitucional que dicha informalidad “no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.” [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Auto 130 del 27 de agosto de 2004, MP.
Jaime Córdoba Triviño. ] El Decreto 2591 de 1991 y Decreto el 306 de 1992 determinan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto los artículos 16[footnoteRef:3] y 30[footnoteRef:4] del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5[footnoteRef:5] del Decreto 306 de 1992, establecen que el medio que se emplee para realizar el acto de notificación debe ser eficaz, es decir, que realmente las partes o a los terceros interesados puedan enterarse del contenido de la providencia. [3: Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.] [4: Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991: “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.] [5: Artículo 5 del Decreto 306 de 1992: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.] Ahora, en el trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia. Por interesar a la solución del tema objeto de la acción, la Corte Constitucional ha señalado respecto la impugnación de decisiones de tutela por parte de las personas privadas de la libertad que “La especial consideración que tienen los reclusos frente al derecho de petición, debe extenderse también para el trámite de impugnación dentro de la acción de tutela.
Pues si bien, el requisito de presentación oportuna de la apelación del fallo de primera instancia, es una carga para las partes, en el caso de las personas privadas de la libertad, al encontrarse incapacitados física y jurídicamente para acudir ante el funcionario judicial y, así, interponer en tiempo dicho recurso, es el Estado quien debe suplir dicha incapacidad y, como garante del custodio hacer exigible sus derechos.”[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, Auto 253 del 24 de octubre de 2002, MP.
Eduardo Montealegre Lynett.] En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que en cuanto al trámite de impugnación dentro de una acción de tutela “la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales.
Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos.”[footnoteRef:7]. [7: Ibidem] En conclusión, en el caso de los reclusos, los escritos de impugnación dentro del trámite de una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.[footnoteRef:8]” ( C.C. A-045/2011). [8: Ibidem] Aterrizando al caso, se tiene que OMAR SALAZAR NIETO interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), la Personería Municipal del mismo municipio, la Fiscalía Seccional de Manzanares, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los ciudadanos JAVIER ARANGO MEJÍA, CONRADO RAMÍREZ CASTRO y SANDRA PAOLA CASTELLANOS, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, entre otros.
Acción constitucional conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014 decidió negar las pretensiones del actor. Dicha decisión fue comunicada a SALAZAR NIETO a través del Director del Establecimiento Carcelario de Pensilvania Caldas, el día 23 de mayo de 2014 por medio de telegrama que la citada Corporación le remitió informándole que la acción constitucional había sido denegada.
El actor al conocer que se le habían negado sus pretensiones, en el mes de julio de 2014 solicitó copia de la misma, la cual le fue remitida mediante oficio CSJ/SSCL/OFICIO No. 10009 fechado 16 de julio de 2014, siendo recibida por el interno, según las copias del libro radicador del establecimiento reclusión donde se encuentra privado de su libertad y éste lo informara, el 30 del mismo mes y año. Procediendo al día siguiente a impugnar la decisión, sin embargo, el 5 de agosto de 2014 se le informa mediante oficio 11243 que su escrito de impugnación se remitió a la Corte Constitucional donde había sido enviado el expediente para su eventual revisión, ante su extemporaneidad.
Información que concuerda con aquella que se registra en link de la página Web de la Rama Judicial Consulta de Procesos[footnoteRef:9], salvo que el escrito de impugnación fue presentado el día 4 de agosto de 2014. [9: Ante el silencio de la Sala de Casación Laboral se ordenó incorporar al expediente dicha información.] Panorama del que puede advertirse, que ninguna trasgresión de derechos fundamentales se ha presentado, pues la impugnación que presentara el actor contra la citada sentencia de tutela ciertamente surge extemporánea.
En efecto, si el demandante se enteró el 23 de mayo de 2014 que la acción constitucional había sido denegada, no podía esperar hasta el 4º de agosto para impugnarla. Se insiste, en el trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, sin que se exija requisito alguno adicional para que proceda la misma.
Desde luego que la Sala no desconoce conforme lo explicó el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pensilvania (Caldas) que no se llevó a cabo acto notificación personal al interno hoy accionante SALAZAR NIETO de la sentencia de tutela, no obstante, de allí puede advertirse que se haya vulnerado garantía alguna, pues como incluso lo reconoce el mismo demandante, la citada dependencia le entregó copia del telegrama a través del cual se le informaba que la acción constitucional había sido denegada, guardando silencio sobre el particular dentro de los tres días hábiles siguientes.
Ahora, que la Sala de Casación Laboral no le haya remitido copia del fallo no significa que tal omisión pueda ser considerada trasgresora de los derechos fundamentales del accionante, pues además de conocer que la sentencia era adversa a sus pretensiones, si la requería para impugnarla, debió solicitarla, tal cual lo hizo dos meses después. Además, como se indicara, ante la informalidad de la impugnación en materia de tutela, que no requiere sustentación alguna, no era necesario para ejercer el derecho tener el texto de la decisión que le negó el amparo.
No sobra precisar finalmente, que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07) ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si OMAR SALAZAR NIETO consideraba que debía recurrir el fallo pues así lo debió manifestar en el momento mismo que conoció de la negativa de sus pretensiones ante el Director del Establecimiento Carcelario o solicitar inmediatamente copia de la sentencia a efectos de impugnar el fallo, pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que inicialmente estuvo conforme con el fallo dictado el 21 de mayo de 2014, pues véase que solo hasta el mes de julio del mismo año fue que solicitó copia de la decisión que luego, el 4 de agosto de 2014, procediera a impugnar.
Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de recurrir la decisión que le negó sus pretensiones, pues se insiste, se le comunicó oportunamente que había salido adversa a sus intereses, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar las pretensiones del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por OMAR SALAZAR NIETO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.
Notificar a las partes esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2