Micelio
STP6854-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.o 144551 CUI: 25000220400020250012501 Mauricio Quintana Ángel MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020250012501 Radicación n.° 144551 STP6854-2025 (Aprobado acta n.°95) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de Mauricio Quintana Ángel contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot por considerar que vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa con el fallo condenatorio de primera instancia del 16 de enero de 2025.

En síntesis, la parte accionante refiere que la acción de tutela sí resulta procedente y reprocha, en términos similares a los del escrito de tutela, la falta de congruencia entre la emisión del sentido del fallo y la sentencia condenatoria de primera instancia, respecto de la orden de captura inmediata que fue dispuesta en esta última actuación, más no en la primera.

Así mismo, señala que dicha orden de captura “no fue producto de un análisis prudente respecto de las condiciones de QUINTANA, sino que solo tuvo en cuenta el marco de punibilidad relativo al monto de la pena y ausencia de subrogados por el tipo de delito”. Por último, cuestiona que el juzgado accionado no haya realizado la audiencia de la que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

II.

HECHOS 1. En contra de Mauricio Quintana Ángel se adelanta proceso penal radicado 253076108011201980078 N.I.D. 2020-00005 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En el marco del mismo, el 16 de enero de 2025[footnoteRef:2], el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot emitió sentido del fallo condenatorio y procedió a leer la sentencia. En esta, fue declarado penalmente responsable como autor del delito señalado y le impuso la pena principal de 150 meses de prisión, le fueron negados los subrogados penales y, en consecuencia, se dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.  [2: Link remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “002Conocimiento”, archivos denominados “035ActaAudienciaLecturaFallo.pdf” y “036Fallo.pdf”.] 2.

La defensa de Mauricio Quintana Ángel interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[footnoteRef:3], que fue concedido mediante auto del 31 de enero de 2025[footnoteRef:4]. [3: Link remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “002Conocimiento”, archivo denominado “037RecursoApelacion.pdf”.] [4: Link remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “002Conocimiento”, archivo denominado “040AutoConcedeApelacion.pdf.”] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. Mauricio Quintana Ángel, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot al considerar que, i) la falta de congruencia entre la emisión del sentido del fallo y la sentencia condenatoria de primera instancia, respecto de la orden de captura inmediata que fue dispuesta en esta última actuación, más no en la primera, así como ii) que dicha orden de captura “no fue producto de un análisis prudente respecto de las condiciones de QUINTANA sino que solo tuvo en cuenta el marco de punibilidad relativo al monto de la pena y ausencia de subrogados por el tipo de delito” vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. 3.1.

La parte accionante también cuestiona que el juzgado accionado no haya realizado la audiencia de la que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, se advierte en el escrito de impugnación “que la urgencia que se reclama a través del presente trámite está directamente relacionada con la posibilidad de materialización de la orden de captura”, de lo que se infiere que dicha orden no ha sido materializada. 3.2.

Solicitó que se revoque parcialmente el fallo del 16 de enero de 2025, en específico el numeral tercero del mismo, y dejar sin efectos la orden de captura librada contra Quintana Ángel. 4. El 13 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Para el efecto, indicó que nótese que la accionante pretende, en primer lugar, utilizar este mecanismo constitucional irreflexivamente, como si se tratara de un recurso u otra instancia adicional, desdibujando la naturaleza del instrumento tuitivo, que no es otra diferente a amparar por urgencia derechos fundamentales y en segundo lugar, desatiende las vías ordinarias contempladas en el marco adjetivo penal, considerando que, en la causa penal en que fue condenado el tutelante, existen mecanismos ordinarios y actos de defensa que correspondía a la parte actora ejercer, de manera que no puede pretender remediar su incuria promoviendo esta acción, máxime cuando se encuentra en curso recurso de apelación impetrado contra la decisión del 16 de enero de 2025, siendo tal escenario el indicado para el examen de las alegaciones aquí formuladas, pues, no resulta plausible que se pretenda, bajo este mecanismo, desplazar al juez natural, menos aún perseguir un juicio anticipado del juez constitucional, cuando se debe imperativamente respetar la competencia de dicho juez, al cual para el sub examine, le corresponde dirimir la alzada incoada. 5.

Mauricio Quintana Ángel impugnó el fallo de primera instancia. Puso de presente similares argumentos a los de su escrito de tutela. Sostiene que el Juzgado accionado no se pronunció sobre la orden de captura en la emisión del sentido del fallo y sí ordenó la captura inmediata en la sentencia condenatoria, así como que el juzgado omitió la realización de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.

Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 7.1. Establecer si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad, en relación con la falta de realización de la audiencia de la que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot incurrió en defecto específico alguno que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante.   7.2. Determinar si con la orden de captura dictada en la sentencia del 16 de enero de 2025, el juzgado accionado desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación cuando el fallo condenatorio no se encuentra en firme, establecido en la sentencia SU-220 de 2024, vulnerando de esta manera, los derechos fundamentales del accionante. 7.3.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  9.1.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  10.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se cumple el presupuesto de inmediatez, en vista de que la decisión atacada es del 16 de enero de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 28 de febrero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable.

Primer problema jurídico 12. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad no se cumple en torno al cuestionamiento relacionado con la falta de realización de la audiencia de la que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en vista de que el proceso penal se encuentra en curso. 13. Sobre lo anterior, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, STP16553-2024, 21 nov. 2024, radicado 141305, entre otros).  14. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, se pudo establecer que el proceso penal seguido en contra de Mauricio Quintana Ángel se encuentra a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, pues su defensa presentó y sustentó debidamente el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En dicho recurso, la defensa elevó una solicitud de nulidad “por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial a su estructura” que reprocha el hecho de que el juez haya emitido el sentido del fallo condenatorio e inmediatamente después haya procedido con la lectura de la sentencia, sin garantizar el espacio establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 15.

Así, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal seguido en contra del accionante está en curso surtiendo el trámite de segunda instancia donde se discutirá el asunto propuesto aquí en sede de tutela. Adicionalmente, si se confirma la sentencia de primera instancia, podrá, incluso, de llegar a estimarlo necesario y de concurrir alguna de las causales para ello, alegar el desconocimiento del debido proceso a través del recurso extraordinario de casación. 16.

Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. Segundo problema jurídico 17.

Ahora, en relación con los reproches formulados contra la orden de captura inmediata dispuesta en la sentencia del 16 de enero de 2025 – no en el anuncio del sentido del fallo – la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones respecto del requisito de subsidiariedad, en vista de que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación que está en trámite. 18.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, estableció que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura;

(ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones. 19.

Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 20. En el caso concreto, se observa que, en la audiencia celebrada el 16 de enero de 2025 el juzgado accionado indicó “debo señalar entonces que el sentido del fallo será condenatorio y no habiendo más señalamientos, teniendo en cuenta que de inmediato se va a emitir la sentencia que en derecho corresponda…”, luego de lo cual procedió a la lectura del fallo de la misma fecha.

Mediante dicha decisión declaró penalmente responsable al aquí accionante como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena principal de 150 meses de prisión. 21. Así mismo, negó la concesión de beneficio o subrogado penal alguno y, en consecuencia, dispuso librar orden de captura inmediata.

Al respecto, precisó Este Despacho, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, se releva del estudio referente a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión impuesta, pues los hechos sucedieron en vigencia de la Ley de Infancia y Adolescencia, con lo cual debe entenderse que al sentenciado le está vedado, por tratarse de una agresión contra una menor de edad, acceder a los beneficios punitivos que la ley penal establece.

Por ello, desde ya, por medio de la secretaría de este Despacho, líbrese en contra de MAURICIO QUINTANA ÁNGEL orden de captura, para el cumplimiento de la pena de prisión irrogada en el establecimiento penitenciario que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, oficiándose para el efecto, a la autoridad competente. 22.

De esta forma, el juzgado concluyó que para el cumplimiento efectivo de la pena de prisión debía librarse orden de captura inmediata. 23. Frente a lo anterior, la parte accionante cuestiona i) la falta de congruencia por cuanto al anunciar el sentido del fallo no se dispuso la captura inmediata del accionante y en la sentencia sí se ordenó tal restricción, y ii) la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra pese a haber formulado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 24.

Respecto del primer reproche, sea del caso indicar que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 220 de 2024, precisó que 140. Dicho esto, es necesario hacer una precisión adicional. El principio de congruencia es una garantía procesal para que el acusado no se vea sorprendido por un cambio intempestivo de opinión por parte del juez penal.

Esto supone, entonces, que cuando la sentencia escrita contradice abiertamente lo expresado por el juez en el anuncio del sentido del fallo respecto de la libertad del acusado, se vulnera el principio de congruencia. 141. Sin embargo, no se puede decir que se vulnera el principio de congruencia cuando el juez de conocimiento, al anunciar el sentido del fallo, decide postergar la decisión sobre la libertad para el momento de lectura del fallo y luego, en la sentencia, ordena la captura.

En efecto, es fundamental distinguir entre estas dos situaciones: (i) la situación en la que el juez, al anunciar el sentido del fallo, se pronuncia expresamente sobre la libertad y luego se contradice en el fallo (esta es la hipótesis que se presentó en la Sentencia T-082 de 2023); y (ii) cuando el juez no hizo un pronunciamiento expreso sobre la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo.

En este último caso el juez de conocimiento se reserva la facultad de pronunciarse sobre la libertad del procesado hasta la sentencia escrita. 25. Debido a lo anterior, la Sala no advierte una vulneración al principio de congruencia en el caso concreto pues tal como se precisó, el juez no hizo pronunciamiento expreso sobre la libertad del accionante al momento de anunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo que quiere decir que postergó dicha determinación hasta la sentencia escrita, como en efecto se dispuso en el numeral tercero de la decisión en comento. 26.

Ahora bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.

Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 27.

Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. 28. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, sobre el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, se pronunció en los siguientes términos: 6.

Estándar de motivación para la orden de captura 176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original). 29.

Resulta necesario precisar que la Sentencia SU-220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -. Al respecto, expresó lo siguiente: 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas.

Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original). 30.

Lo anterior quiere decir que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot debió tener en cuenta las reglas definidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024, pues el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela fue proferido con posterioridad a la publicación de dicha decisión, el 16 de enero de 2025. 31.

En ese orden de ideas y en vista de que el juzgado accionado, para ordenar la captura inmediata del accionante, únicamente se refirió a la imposibilidad de aplicar en su favor mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad por expresa prohibición legal, sin acudir a ninguna otra circunstancia específica de las expuestas en la Sentencia SU 220-2024 u otras del caso concreto que considerara relevantes, la Sala encuentra que, con el desconocimiento de dicho precedente, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión no responde al estándar de motivación vigente para el momento de su emisión. 32.

Ello, porque no expresó ningún fundamento respecto de la orden de captura inmediata y de esta manera, se configuró el defecto de decisión sin motivación el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024). f. Conclusión 33.

Con fundamento en lo expuesto, en primer lugar, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Mauricio Quintana Ángel por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad únicamente en relación con el reproche formulado sobre la no realización de la audiencia de la que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al estar en trámite el recurso de apelación mediante el cual se planteó como causal de nulidad dicha irregularidad, es decir, por existir un proceso en curso.

En consecuencia, la parte accionante cuenta con oportunidades procesales para expresar los reproches formulados en ese sentido en la solicitud de amparo al interior del proceso penal. 34. En segundo lugar, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Quintana Ángel.

Lo anterior, tras advertir que con la orden de captura dictada en la sentencia del 16 de enero de 2025 el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación. Esto, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal en los que sustente la necesidad de privarlo de la libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme. 35.

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de enero de 2025 únicamente en lo relacionado con disponer que se libre orden de captura inmediata en contra de Mauricio Quintana Ángel. Así, ordenará al Juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Mauricio Quintana Ángel, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. 35.1.

La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. 36.

En ese orden de ideas, una vez cumplida la orden dada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en acatamiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Quintana Ángel.

Segundo. Dejar sin efectos el ordinal tercero de la sentencia del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot únicamente en lo relacionado con disponer que se libre orden de captura inmediata en contra de Mauricio Quintana Ángel. En consecuencia, ordenar al referido juzgado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Mauricio Quintana Ángel, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

Cumplido lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta decisión. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicado 144551 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 144551, por Mauricio Quintana Ángel.

Estas las razones: 1. El accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, por estimar que dicha autoridad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa al interior del proceso penal con radicado 253076108011201980078, seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Detalló el demandante que, el 16 de enero de 2025, el Juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio y procedió a leer la sentencia. En esta, fue declarado penalmente responsable como autor del referido punible y se le impuso la pena principal de 150 meses de prisión, igualmente, le fueron negados los subrogados penales y, en consecuencia, se dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.

Estimó el accionante que, esa última determinación es lesiva de sus derechos fundamentales, debido a: (i) la falta de congruencia entre la emisión del sentido del fallo y la sentencia condenatoria, en lo relacionado con la orden de captura y, (ii) la ausencia de motivación de la restricción de su libertad. Cuestionó, además, que el juzgado accionado no realizó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Fallo que, es del caso precisar, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento mediante auto del 31 de enero de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo deprecado por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, por cuanto advirtió, el proceso se encuentra en curso al estarse surtiendo el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de primer grado. 3.

Quintana Ángel impugnó aquella decisión, reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela, en cuanto a que el juzgado accionado no se pronunció sobre la orden de captura en la emisión del sentido del fallo y sí ordenó la captura inmediata en la sentencia condenatoria, así como que omitió la realización de la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4.

Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso, ante la ocurrencia del defecto específico de decisión sin motivación. Lo anterior, tras considerar que el proceder del juzgado de conocimiento lesionó la aludida prerrogativa constitucional en cuanto a la determinación censurada, esto es, la relacionada con la orden de captura inmediata dispuesta en la sentencia del 16 de enero de 2025, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle al accionante los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal, en los que se sustente la necesidad de privarlo de su libertad desde la sentencia de primera instancia aunque la misma no esté en firme, ello, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional en sentencia SU 220-2024.

En tal virtud, se dejó sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo relacionado con la orden de captura para, en su lugar, ordenar al juzgado accionado motivar adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al actor. La decisión que emita en cumplimiento de la orden allí descrita, se dijo, tendría el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, deberá garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante el recurso de apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrarse a la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Una vez cumplida la orden impartida, el juzgado demandado deberá remitir la decisión que profiera en acatamiento del amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. En lo demás confirmó el fallo impugnado. 5.

Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en curso pendiente del recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Mauricio Quintana Ángel una vez se determinó la responsabilidad por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior.

Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.

De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 6.

Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:5] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024. [5: Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones - sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado Mauricio Quintana Ángel responsable de un delito por el cual, por expresa prohibición legal, no procedía sustituto o subrogado a su favor, es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria.

Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.

Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición del Tribunal Superior, en su Sala Penal. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 7.

En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Mauricio Quintana Ángel no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso; adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo, implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. 7. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 10