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STP6853-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 104790 JULIO CAICEDO MEZA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6853-2019 Radicación n.° 104790 Acta 129 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JULIO CAYCEDO MEZA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2 Laboral de Descongestión de la misma ciudad, C.I. Carbones del Caribe S.A., y Flota Fluvial Carbonera Ltda., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario 2006-0053800 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, JULIO CAYCEDO MEZA y otros promovieron demanda ordinaria laboral contra C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo por un término de 304 días, entre el 1º de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2004 y, por tanto, se condene a las mismas a pagarle la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa, la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.

El 31 de julio de 2013 el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras al pago de la suma de $70.166.185,85., por créditos laborales e indemnizaciones por despido injusto y sanción moratoria. Tras ser apelada esa decisión por parte de la Flota Fluvial Carbonera, el 23 de febrero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, redujo la condena en favor del accionante a la suma de $17.715.097,84.Porsteriormente, en auto del 22 de mayo de 2018, el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia respecto de la indemnización moratoria e intereses moratorios.

En criterio del accionante, la Corporación Judicial de segunda instancia incurrió en una indebida valoración probatoria e « hizo trizas» la parte medular de la condena impuesta, pues varió los extremos de la relación laboral, al modificar el monto de los salarios devengados por el demandante y, de manera extraña, desapareció la indemnización moratoria que había impuesto el juzgado, y la transformó, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, demandó que se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por el Tribunal accionado y, en su lugar, se restablezcan las condenas impuestas en primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

El apoderado judicial de la parte actora, impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal estableció que estaba demostrada la prestación personal de los servicios de los trabajadores a la demandada y, además, concretó que esta última no cumplió con la carga de desvirtuar el elemento de subordinación. Por ende, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

A la par, determinó los extremos temporales en que el accionante ejecutó la labor, sin embargo, precisó que como sólo se pudo demostrar la prestación de servicios personales a la demandada, a partir del mes de febrero de 2004, debía modificarse el fallo de primera instancia. En su lugar, tener como fecha de inicio de la relación laboral el aludido mes y, de finalización, el 22 de julio de ese mismo año. Respecto de los salarios devengados por el accionante, el Tribunal indicó que los mismos fueron tomados de las nóminas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado, de las que se evidenciaban pagos hechos a los demandantes a título de compensaciones, las cuales adquieren la naturaleza de salario, por cuanto se hicieron con ocasión de la prestación personal de servicio, por parte de los trabajadores a la demandada Flota Fluvial Carbonera, que finalmente derivó en la existencia de un contrato de trabajo.

Respecto del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del C.S.T., el Tribunal destacó que la imposición de dicha sanción debe obedecer a las condiciones de cada caso, es decir, debe evidenciarse una actuación de la que se infiera mala fe de parte del empleador esto es la intención de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones ya que la demostración simple del no pago de salarios y de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo no siempre acarrea de forma automática la imposición de la sanción. Por ende, mantuvo la condena impuesta en primera instancia, pues en la actuación no existe prueba que permita inferir una conducta de buena fe de la demandada, al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes.

En contraste, estableció que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral, acorde a lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la SL11436 de 2016. En cuanto al auto aclaratorio del 22 de mayo de 2018, precisó que si bien fueron tenidos en cuenta los valores referidos a la indemnización moratoria, por error fueron relacionados «en la tabla contenida en la parte resolutiva del fallo bajo el concepto de intereses moratorios», por lo que estimó pertinente «corregir el error aritmético cometido […] en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, […], acorde con el artículo 286 del CGP, concordante con el artículo 1.º del mismo estatuto».

Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULIO CAYCEDO MEZA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8