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STP6853-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.73.416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 6853-2014 Radicación No. 73.416 (Aprobado acta número No. 160) Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JAVIER ADOLFO PAZMIÑO CASTILLO contra el fallo de tutela emitido el 7 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JAVIER ADOLFO PAZMIÑO CASTILLO acudió a la acción de tutela para demandar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión del auto dictado el 31 de diciembre de 2013, por cuyo medio se le revocó la sustitutiva de prisión domiciliaria que le fue concedida por un juzgado de conocimiento, sin que, a su modo de ver, resulte cierto que se surtió el traslado de que trata el art. 486 de la Ley 600 de 2000 y, se le coartó la posibilidad de recurrir tal determinación. Por lo visto, solicita que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la providencia objeto del reproche constitucional, así como el oficio que dispuso su traslado inmediato a un establecimiento carcelario.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 7 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó el amparo invocado por el demandante. Para ello, indicó que de acuerdo con el art. 188 de la Ley 600 de 2000 la decisión judicial por cuyo medio se le revocó la prisión domiciliaria y ordenó su traslado a establecimiento carcelario es de cumplimiento inmediato.

Adicionalmente, señaló que por encontrarse en trámite el recurso de apelación que promovió en contra de dicho proveído la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en tal escenario. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo atrás referido y como sustento indicó que, previamente a revocar la prisión domiciliaria, a su representado no se le corrió el traslado de que trata el art. 486 de la Ley 600 de 2000, por consiguiente, insiste en la vulneración de los derechos fundamentales demandados y, solicita que se deje sin efecto tal determinación, así como el oficio que dispuso su traslado a establecimiento carcelario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto tanto el auto por mediante el cual se revocó al demandante la sustitutiva de prisión domiciliaria, como el oficio que ordenó su traslado a un establecimiento carcelario. De la decisión judicial que revocó la prisión domiciliaria. Pues bien, de acuerdo con lo que informa el expediente se encuentra que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cali condenó a JAVIER ADOLFO PAZMIÑO CASTILLO, y otros, a la pena principal de cincuenta y dos meses de prisión, por la comisión del delito de receptación. Al tiempo que, le fue concedida la prisión domiciliaria.

En firme el fallo referido, para la vigilancia del cumplimiento de la pena, le correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, despacho que, mediante auto del 30 de diciembre de 2013, revocó la sustitutiva referida y ordenó el traslado de PAZMIÑO CASTILLO al establecimiento carcelario de Cali.

Ahora, de acuerdo con lo que informó dicho despacho, en el término de traslado de la demanda de amparo, se tiene que el demandante «presentó recurso de apelación debidamente sustentado dentro del término legal, según la constancia secretarial obrante a folio 199, para los recurrentes y el mismo se encuentra surtiendo el trámite para los no recurrentes (…)».

Pues bien, en tales condiciones, en inicio, la Sala advierte que no es cierto que al caso subyazca algún defecto procedimental, pues según los datos reseñados, al actor no se le coartó la posibilidad de recurrir el auto objeto del reproche constitucional, sino que este se encuentra surtiendo los traslados legalmente regulados en virtud de la apelación que presentó. Así, entonces, a la Sala, como bien lo señaló el a quo, le está vedado examinar el contenido de tal determinación, pues de ser así, necesariamente tal actuación desplazaría, anticiparía o desconocería el pronunciamiento que realice la autoridad competente, en el marco de la especialidad de la jurisdicción. Por consiguiente, resulta palmario que la demanda de amparo falta al requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, debe acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

De la orden del traslado inmediato a establecimiento carcelario. Sobre este particular, según manifiesta el demandante, por medio de oficio número 1207 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali ordenó su traslado a establecimiento carcelario como consecuencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria; decisión respecto de la cual, de un lado, el actor indica su inconformidad y, de otro, el Despacho explica que ello se fundamentó en el art. 188 de la Ley 600 de 2000.

En este orden de ideas, para la Sala la determinación censurada no se dictó con desconocimiento de la norma aplicable al caso ni basada en una interpretación o valoración caprichosa, arbitraria o fruto de una extrema negligencia. Al contrario, se advierte que la orden de trasladar al accionante al establecimiento carcelario obedece a criterios razonables en la medida que en contra de JAVIER ADOLFO PAZMIÑO se emitió una sentencia condenatoria que causó firmeza, misma que lo sancionó a la pena principal de prisión; esta que, a voces del art. 4º del Código Penal, tiene como finalidad lograr su prevención especial y reinserción social.

Al tiempo, se le concedió la prisión domiciliaria, la cual, previamente, impone al juez el examen del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, según el art. 38B, 38G y 68A ejusdem y, que podrá revocarse en los siguientes términos de la Ley 1709 de 2014: Artículo  29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.

El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.

La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.

PARÁGRAFO. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.

Entonces, a la luz de los preceptos descritos, se tiene que: i) en contra del demandante figura una sentencia condenatoria; ii) la revocatoria de la prisión domiciliaria debe estar precedida por el incumplimiento de las obligaciones impuestas; iii) la pena de prisión no pierde vigencia; iii) así como tampoco los fines que la sanción punitiva está encaminada a concretar.

Por tales argumentos, la Sala concluye en la razonabilidad de la orden impartida por el juez ejecutor. Más aún, cuando el art. 188 de la Ley 600 de 2000 prevé que las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato y, su inciso segundo, a manera de ejemplo, únicamente supedita la captura, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en firme el fallo; situación que ya ocurrió en este caso.

Incluso, la norma atrás transcrita, autoriza al funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, a detener inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones contraídas con ocasión de la prisión domiciliaria. Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.

En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 15 del C O del Tribunal. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 14