Tutela 103917 MANUEL DE JESÚS ALCALDE ALCALDE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6852-2019 Radicación n.° 103917 Acta 129 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MANUEL DE JESÚS ALCALDE ALCALDE y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el mencionado ciudadano, vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –COJAM-.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Básica de Cali-la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Personería Municipal de Jamundí y su Oficina de Derechos Humanos, así como los Hospitales Piloto de Jamundí, San Juan de Dios y Departamental Mario Correa Rengifo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que MANUEL DE JESÚS ALCALDE ALCALDE se encuentra descontando la pena de 27 años de prisión impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 23 de octubre de 2011, tras ser declarado penalmente responsable de las conductas de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
La vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, por auto del 12 de octubre de 2018, le negó el sustituto de la prisión domiciliaria que requirió con fundamento en su grave estado de salud, luego de que el 24 de julio de 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminara que sus padecimientos no son incompatibles con la vida en reclusión. A juicio del demandante, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que se halla en recuperación de una cirugía de reemplazo total de cadera y que padece un cuadro de hemiparesia lateral derecha como consecuencia de un accidente cerebro vascular, a causa de lo cual, debe permanecer en silla de ruedas.
Resaltó, igualmente, que en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –COJAM- no le garantizan las terapias físicas que su condición demanda ni el suministro de los medicamentos prescritos. Indicó, además, que es transportado desde la cárcel en un bus que no cuenta con las adecuaciones necesarias para movilizar a un paciente con sus limitaciones físicas.
En este sentido, denunció el desacato de los autos 0100 de 2017 y 1705 de 2018, a través de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó que se le garantice la atención integral de sus padecimientos. Finalmente, dio a conocer que el INPEC y la Personería Municipal de Cali no han dado respuestas a las peticiones presentadas por su hijo con el propósito de obtener el adecuado tratamiento de sus patologías.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y en consecuencia se le conceda la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los Hospitales Piloto de Jamundí y Departamental Mario Correa Rengifo solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y explicó las razones en las que se fundamentó. Respecto del auto 0100 del 31 de enero de 2017, explicó que si bien negó el sustituto de prisión domiciliaria demandada, en el numeral segundo de dicha providencia requirió al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –COJAM- que garantice al actor la valoración prioritaria por medicina interna y neurología, clínica del dolor y todos los exámenes, procedimientos, medicación e interconsultas prescritas por los médicos tratantes.
A su vez, dio a conocer que efectuadas las valoraciones pertinentes, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que ALCALDE ALCALDE no cumplía con los criterios para ser catalogado como un paciente en estado grave por enfermedad, razón por la cual reiteró la negativa a la sustitución pretendida con auto del 12 de octubre de 2018.
Con todo, conminó al Director de la Cárcel de Jamundí a garantizarle el acceso inmediato a un centro especializado de urgencias para que fuera valorado por los médicos especialistas. Precisó que inconforme con la anterior determinación el apoderado del accionante la apeló, pero ante su falta de sustentación, el recurso fue declarado desierto el 5 de diciembre de 2018.
La Personería Municipal de Jamundí indicó que la solicitud formulada por Juan Manuel Alcalde Ríos en procura de los derechos de su padre MANUEL DE JESÚS ALCALDE ALCALDE fue atendida mediante oficio 0803 del 3 de diciembre de 2018. Por lo tanto, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, relató que como resultado de las labores adelantadas con el propósito de verificar el estado de salud del ahora accionante, pudo determinar que la negativa al sustituto pretendido se fundamenta en el dictamen adverso proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto del cual no tiene incidencia alguna.
Luego de precisar las competencias especiales del INPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta última entidad precisó que el 14 de marzo de 2019 se autorizó la consulta de control y seguimiento por especialista en neurología a MANUEL DE JESÚS ALCALDE ALCALDE en el Hospital San Juan de Dios de Cali, con lo cual se está garantizando la protección de su derecho a la salud.
El Tribunal de primera instancia amparó el derecho a la salud del MANUEL DE JESÚS ALCALDE ALCALDE y, a causa de ello, ordenó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a su Área de Sanidad y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa decisión, garantice la prestación de los servicios de salud al peticionario respecto de las secuelas del accidente cerebro vascular, dando estricto cumplimiento a los autos del 31 de enero de 2017 y 12 de octubre de 2018 proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Así mismo, ordenó a los Hospitales Piloto de Jamundí y Departamental Mario Correa Rengifo que, en el mismo lapso, asigne las citas necesarias para materializar las autorizaciones médicas ya conferidas al actor. Señaló que si bien se le realizó el TAC cerebral ordenado por el especialista, tres meses después no ha sido posible concertar una cita para su lectura por parte del neurocirujano. En todo lo demás, negó las pretensiones formuladas.
En lo esencial, explicó que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertir la providencia adversa a sus intereses. Adicionalmente, encontró que ésta se encuentra ajustada a derecho. El interesado manifestó su intención de impugnar el fallo durante la diligencia de notificación personal. Sin embargo, no señaló los motivos de su inconformidad.
Por su parte, el representante legal del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que ya prestó los servicios médicos que estaban a su cargo, estando los demás a órdenes del Hospital de Jamundí. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia del 12 de octubre de 2018 a través de los recursos de reposición y apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, es manifiesto que el auto emitido en sede de ejecución de penas, por medio del cual se negó el sustituto de prisión domiciliaria, estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
Recuérdese que el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004 establece que la sustitución pretendida procede en aquellos eventos en que existan dictámenes médicos oficiales que den cuenta del estado grave de enfermedad en que se halle el imputado o procesado. En consecuencia, como en el presente asunto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que el estado de salud de MANUEL DE JESÚS ALCALDE ALCALDE no es incompatible con la vida en reclusión, el funcionario accionado no tenía opción distinta a la de negar la solicitud dirigida a obtener la prisión de domiciliaria.
En segundo término, en lo tocante al derecho a la salud, procede la Sala a hacer las siguientes precisiones: El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.
Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016). Con todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Ahora bien, el numeral segundo del fallo impugnado será revocado, en tanto, el tercero será modificado, dada la necesidad de desvincular de la presente acción a los Hospitales Piloto de Jamundí, Departamental Mario Correa Rengifo y San Juan de Dios, por las razones que se pasan a exponer: Primero, contrario a lo indicado por el Tribunal, en la respuesta ofrecida y en el escrito de impugnación presentado, el centro médico Departamental Mario Correa Rengifo fue enfático en señalar que ha practicado a MANUEL JESÚS ALCALDE ALCALDE los exámenes autorizados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
Así mismo, el Hospital de Jamundí aclaró que es una institución de Nivel I y, por ello, no puede prestar al actor los servicios especializados de neurocirugía que requiere. Por tanto, ningún sentido tiene ordenarle a estas instituciones que programen citas que no han sido autorizadas por las autoridades competentes o que escapan de sus ámbitos de competencia. Segundo, porque, conforme se anotó en precedencia, no puede trasladarse a los centros hospitalarios la obligación de garantizar la atención integral del actor, pues, se insiste, ello corresponde al USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Recuérdese que tal obligación solo existe en la medida en que se suscriban los contratos pertinentes, se concreten las citas y se garantice el traslado del peticionario a los centros de salud. En todo lo demás, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral segundo y MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, para, en su lugar, desvincular de la acción a los Hospitales Piloto de Jamundí, Departamental Mario Correa Rengifo y San Juan de Dios. 2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12