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STP6852-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 73456 CARLOS FERNANDO BORDA GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 6852-2014 Radicación No. 73456 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá. D.C., veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS FERNANDO BORDA GARZÓN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Actuación a la cual fueron vinculados el Centro de Reclusión Militar Cantón Sur, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El apoderado del ciudadano CARLOS FERNANDO BORDA GARZÓN reseña que el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Montería, Córdoba, le impuso al nombrado la medida de aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento carcelario, quien es investigado por la Fiscalía 33 Especializada de Bogotá por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

El mandatario judicial agrega que la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Montería, en oficio 4419 de marzo 6 de 2014, le solicitó al Centro de Reclusión Militar, Cantón Sur del Ejército Nacional “recibir y mantener bajo detención preventiva” a BORDA GARZÓN. No obstante, transcurridos 20 días desde la fecha en la cual fue impartida dicha orden, el accionante fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad por disposición de las “autoridades militares” y con fundamento en el oficio 20145060270961 de marzo 18 del presente año, proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en el cual se expone la situación de sobrepoblación del centro de reclusión militar al que fue originalmente asignado.

Esta decisión, afirma el apoderado, comporta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la integridad personal, porque los miembros activos de la Fuerza Pública, calidad que aún ostenta el nombrado, deben ser recluidos en centros destinados para este tipo de funcionarios, o en su defecto, en la Unidad Militar a la que pertenezcan; así mismo, porque llegó como tercer interno a una celda dispuesta para dos.

En consecuencia, en protección de tales derechos reclama de la jurisdicción constitucional que se ordene a las autoridades accionadas “proceder conforme a la ley, cumplir con las garantías fundamentales y constitucionales y respectar los derechos de Debido Proceso y Vida Digna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque “… en casos excepcionales y debidamente justificados la detención preventiva de los miembros de la Fuerza Pública puede realizarse en un pabellón especial, anexo a una cárcel o penitenciaria ordinaria”.

Esa autoridad agregó: … en las diligencias fue establecido con la respuesta bridada por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que la negativa de la privación de la libertad de aquél en un centro de reclusión militar de ninguna manera obedeció a la arbitrariedad o capricho de tal autoridad pública, sino al índice de sobrepoblación de la instituciones de tal naturaleza (f. 9), que en la intervención en este asunto se acreditó además que estuvo determinado, en lo específico, por la clausura paulatina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tolemaida, como lo argumentó el titular de la dependencia mencionado en la comunicación dirigida al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante la cual solicitó la asignación de un cupo para el nombrado (f. 33).

Finalmente, resaltó que el accionante se encontraba encarcelado en un pabellón especial destinado para funcionarios públicos en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, por lo que se cumplía el fin constitucional de protección. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. Se observa que tanto el fallo impugnado, como los alegados del apoderado judicial del accionante, se apoyan en el fallo de tutela dictado por esta Sala el 11 de febrero de 2014 -STP 1748-2014- debido a que en esa decisión se abordó un caso con características muy similares al planteado por el actor. Por ese motivo se estima necesario hacer una síntesis de las consideraciones allí expuestas.

En primer lugar, se precisó el sentido del artículo 27 de la ley 65 de 1993: … la norma sólo consagra esas dos posibilidades –reclusión en un centro de reclusión especial y, en su defecto, la Unidad militar o policial a la que pertenezca el procesado… No obstante, la sentencia T-588 de 1996 introdujo una alternativa no considerada por el Legislador, consistente en encontrar “sustitutos funcionales” que produjeran los mismos resultados de protección que los lugares de reclusión indicados en la norma.

Esa homologación se aceptaba porque, en teoría, en los pabellones especiales se cumplía con el fin constitucional de protección perseguido con el régimen de reclusión especial. Esa excepción permitió que algunos militares y policías, con medida de detención preventiva pudieran ser recluidos en cárceles y penitenciarias ordinarias, aunque en pabellones especiales, en la mayoría de los casos destinados inicialmente para la acogida de funcionarios públicos o personas con alto riesgo de seguridad.

Esa tendencia encontró eco en algunos fallos de tutela de esta Corporación. En segundo lugar, se revisaron los fallos de tutela en los cuales la Sala Penal de esta Corporación se había apartado de la tendencia dominante, ello al amparo de la Sentencia T-153 de 1998, donde la Corte Constitucional declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional en las prisiones”: Analizadas las dos tendencias jurisprudenciales, aunque no se abandonó por completo la posibilidad de que excepcionalmente la detención preventiva pudiera realizarse en un pabellón especial, anexo a una cárcel o penitenciaria ordinaria, esta Corporación reivindicó la regla general, resaltando la competencia del Juez de Control de Garantías o el Juez Penal Militar de Control de Garantías, según el caso, para dotar al artículo 27 de la Ley 65 de 1993 de eficacia instrumental, esto es: hacer cumplir la orden judicial en la que se haya dispuesto el encarcelamiento de miembro activo de la fuerza pública en un centro reclusión especial o en las instalaciones de la unidad a la que pertenezca el procesado.

Finalmente, se indicó que la falta de cupos en un centro de reclusión militar sólo es razón suficiente si tal afirmación está respaldada de la debida diligencia del Ministerio de Defensa Nacional y de las direcciones de Centros de Reclusión Militar o Policial. Misma razonabilidad que debe tener en cuenta el Director del INPEC al momento de considerar las solicitudes de traslado.

Cualquier determinación tendiente a garantizar la seguridad, el orden o la integridad de los miembros de la Fuerza Pública, en detención preventiva, y por tanto al encarcelamiento en pabellones especiales anexos a cárceles o penitenciarias ordinarias debe, por un lado, debe tener cumplir el fin constitucional de protección, además de ser transitoria.

Superada la crisis que dio lugar a mutar la orden judicial, el implicado debe retornar o ser enviado a un “centro de reclusión especial”, como lo ordena la normatividad y la jurisprudencia vigente. En conclusión, en el fallo STP 1748-2014, en manera alguna, se validó el desconocimiento sin fundamento y generalizado del artículo 27 del Código Penitenciario.

Al contrario, con ese pronunciamiento la Sala buscaba rescatar la eficacia instrumental de la disposición citada, debido a que la excepción creada por la Sentencia T-588 de 1996, consistente en homologar “pabellones especiales, en cárceles o penitenciarias ordinarias” con “centros de reclusión especial”, aplicada sin mayor control ni razonabilidad, puede resultar en la ineficacia absoluta de la norma. 3.

Aunque el recurrente se queja del hacinamiento alegado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar, situación que se encuadra parcialmente en el marco fáctico del fallo constitucional citado, debe tomarse en cuenta que en esa decisión también se precisó que: No obstante, la irregularidad detectada tiene su causa en el incumplimiento de la orden contendida en la boleta de encarcelación No. 40, de 28 de agosto de 2013, expedida por la Juez Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, en la cual se dispuso la detención preventiva de WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, en el Batallón de Apoyo y Servicio Para El Combate No. 29 Aspc y no en cualquier otro lugar.

Con lo que el “limbo jurídico” al cual se ha hecho referencia es sólo un problema aparente, pues, corresponde a la Juez de Control de Garantías y no al Juez de Tutela, verificar el cumplimiento de la orden y hacerla cumplir en caso de desacato, como lo ordena el inciso 3º del Artículo 10 de la Ley 906 de 2004: El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. –Resalta la Sala- Se quebranta el principio de subsidiariedad si, en todos los casos similares a este, el Juez de Tutela dicta una segunda orden para que se cumpla la expedida por el Juez de Control de Garantías, hecho que además de redundante, complejiza y dilata en el tiempo la protección de los derechos fundamentales.

Resáltese que, pese a la naturaleza subsidiaria de la acción, el juez de tutela intervino en aquella oportunidad debido a la amenaza de un perjuicio irremediable que se cernía sobre accionante, dado el “ precario estado de sujeción estatal” incompatible con los derechos fundamentales. Contrario a lo alegado por el actor, en el presente caso, no se advierte la urgencia del amparo constitucional, pues la reclusión en un pabellón especial da lugar a que el juez emitió la orden, previa solicitud del interesado, evalúe las circunstancia y las razones expuestas por las autoridades accionadas para autorizar el trasladarlo desde un centro de reclusión especial hasta una prisión o penitenciaria ordinaria, ello con objetivo de asegurar la eficacia instrumental del artículo 27 del Código Penitenciario. 3.

Se insiste, corresponde a la autoridad que emitió la orden de encarcelamiento, y no al juez constitucional, realizar la respectiva evaluación, dado que la acción de tutela no es un mecanismo ideado por la Constitución de 1991 para sustituir los procedimiento ni socavar las facultades a asignadas a las autoridades legítimamente instituidas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fl. 37 � Cfr. STP 1748-2014 � “La disposición que ordena la separación de los internos por razones de sexo y de edad es acatada. Sin embargo, las que determinan que los miembros de la Fuerza Pública serán recluidos, para efectos de la detención preventiva, en establecimientos especiales es vulnerada en forma manifiesta.

Igual ocurre con la separación de los sindicados y los condenados. Como ya se ha señalado, este incumplimiento de la ley entraña una grave amenaza para los derechos a la vida y la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública detenidos. Por eso, la Corte ordenará que estos internos sean trasladados, en un plazo no mayor de tres meses a la notificación de esta sentencia, a establecimientos especiales, tal como lo dispone la ley, independientemente del delito que hayan cometido” –Resalta la Sala.- � La Corte Constitucional analizó las condiciones en que se encuentran albergados los reclusos de las Cárceles Nacionales Modelo, de Bogotá, y Bellavista, de Medellín 1 11