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STP6851-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación73446 MARIANA MARLENY GUEVARA ROZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 6851-2014 Radicación No. 73446 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá. D.C., veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIANA MARLENY GUEVARA ROZO, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documentación aportada, que mediante Resolución No. 000573 del 30 de enero de 2012, la DIAN le reconoció «el pago de una suma de dinero por concepto de reconocimiento de (sic) Prima Técnica, Factor Salarial y demás emolumentos derivados de la misma dejados de percibir»; que quien fungió como su apoderado, José Orlando Hurtado Rincón inició juicio ordinario laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y se le condenara al pago de los honorarios acordados, incluido el impuesto al valor agregado IVA, intereses moratorios y costas.

Refiere que inconforme con los honorarios reclamados –por quien otrora fue su mandatario-, en cuantía de $47.694.036 le propuso una conciliación por la suma de $20.661.501, la cual fue rechazada; indica que se preparaba para demandarlo en un proceso abreviado cuando fue notificada de la acción en su contra. Aduce que en sentencia del 5 de abril de 2013, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y la condenó al pago de la suma de $40.824.770 a título de honorarios e impuesto al valor agregado, decisión contra la cual una vez notificada en estrados, interpuso recurso de apelación (…) Afirma que presentó escrito de complementación de la apelación el 10 de abril de 2013, radicado dentro de los tres días siguientes a la sustentación de la misma; que el 15 de octubre de 2013 el tribunal accionado, revocó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la accionante al pago del impuesto al valor agregado IVA, absolviéndola de dicho concepto y ordenó la liquidación de los intereses de mora sobre la suma de $44.096.611,00 del 3 de marzo al 22 de julio de 2013, y hasta cuando el pago se hiciera efectivo sobre la suma de $29.769.313, resultante al descontar el título de depósito judicial que había constituido por la suma de $14.327.298,00, y confirmó lo demás. Acto seguido señala que (i) el 19 de noviembre de 2013 se aclaró el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de indicar que los intereses moratorios se deben liquidar sobre la suma de $44.096.611.00 del 03 de marzo al 22 de junio de 2013 y no hasta el 22 de julio como se había establecido (ii) negó la solicitud de adición elevada por la actora y que se reclama a través de la presente acción;

(iii) el 26 de noviembre de 2013, requirió la aclaración o complementación del auto del 19 de noviembre, «respecto de los intereses moratorios de los honorarios y de los honorarios a descontar de la respectiva liquidación» la cual fue negada mediante providencia del 3 de diciembre del mismo año. Estima que las providencias censuradas del 15 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, comportan una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, toda vez que incurren en una indebida apreciación de las pruebas allegadas a los autos; y que además se incurre en un defecto procedimental, al omitir el estudio de los medios exceptivos propuestos por la accionada.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se declare la nulidad de la sentencia del 15 de octubre y los autos de 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, «así como las actuaciones surtidas en el respectivo proceso ordinario que se consideren del caso».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico; incluso compartió los razonamientos aducidos por la autoridad accionada por ser estos ajustados a los medios de prueba acopiados en el expediente.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión porque, según su criterio, el “verdadero, claro y sentir” contenido en el escrito de tutela es la “no valoración de las pruebas”, razón por la cual se cumple con una de las causales específicas de procedibilidad del amparo: “un defecto fáctico”. Afirma la recurrente: … la Sala altera el sentido y modalidad de la causal de procedibilidad invocada por la accionante: a cambio de la expresión “no valoración de las pruebas” utilizada por la accionante emplea según su propia interpretación la expresión “indebida apreciación de la prueba recaudada”, que es diferente..

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Alega la impugnante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 15 de octubre y los autos de 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, incurrió en un defecto fáctico debido a la “no valoración de las pruebas”. 2.

Conviene, en este punto, aclarar que un defecto fáctico se presenta cuando no se ha “decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales”, en tal caso debe demostrarse, por un lado, que el medio probatorio fue solicitado debidamente en el marco del proceso y que la omisión en su decreto, incorporación o práctica, no es atribuible a la incuria del solicitante, y por otro, que la valoración era relevante en la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Esas exigencias son necesarias, a su vez, por dos razones básicas: La primera, evitar que los sujetos procesales se beneficien de su propia torpeza o dolo, principio general del derecho aplicable en este caso, y la segunda, para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la cosa juzgada, según la cual, los implicados no pueden reactivar el litigio cada vez que se les ocurre que un medio probatorio, a veces irrelevante, debió ser decretado y practicado.

La ocurrencia de alguna de esas dos circunstancias, negligencia de la parte interesada en la práctica de la prueba o intranscendencia de la misma, inhibe la intervención del juez constitucional, cuando ese es el principal o único defecto que se imputa a las providencias atacadas. 3. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que la presunta omisión probatoria no constituye una vulneración al debido proceso del accionante pues, revisado el plenario, los supuestos medios de prueba echados de menos eran irrelevante a la luz de los otros elementos tomados en cuenta por los juzgadores para llegar a la decisión. Destáquese, que el Tribunal accionado constató las gestiones realizadas por el otrora apoderado judicial de la accionante, mismas que le permitieron confirmar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales objeto de debate: (…) agotó la vía gubernativa, adelantó la conciliación ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa, como requisito de procedibilidad para posteriormente instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida entidad, de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la prima técnica a la petente y ordenó su reconocimiento y pago como factor salarial, con la consecuencia reliquidación de prestaciones sociales e incentivos debidamente actualizados.

En ese contexto, se queda claro que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los medios probatorios existentes en el plenario, elementos que le permitieron concluir la inviabilidad de las excepciones propuestas por la demandada, salvo en lo concerniente al ajuste de los intereses de mora. Escapa a la función del juez de tutela analizar si con esos mismos hechos, o con otros, supuestamente omitidos, la autoridad judicial habría llegado a conclusiones diferentes pues, ese era el objetivo fundamental del procedimiento judicial, en donde la accionante tuvo la oportunidad de esgrimir sus argumentos y presentar o solicitar los elementos probatorios y controvertir los allegados por la contraparte. 4.

Finalmente, la Sala de Casación Penal debe reiterar, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 30-32 � Fl. 48 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. 1 11