Tutela 104854 EDILSON LOSADA CORTÉS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6850-2019 Radicación n.° 104854 Acta 129 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDILSON LOSADA CORTÉS contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación -Grupo de Sistemas de Información Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º y 6º Penal Municipal todos de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 10 de octubre de 2002 y 10 de junio de 2009, los Juzgados 1º y 6º Penal Municipal de Neiva con Funciones de Conocimiento, condenaron a EDILSON LOSADA CORTÉS a las penas principales de 12 y 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
El 7 de noviembre de 2006 y 24 de noviembre de 2011, los Juzgados 1º y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretaron la extinción de las mencionadas penas. Afirmó el accionante que, debido a su aspiración al cargo de Concejal, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, específicamente al Grupo de Sistemas de Información de Registro de Sanciones y Causas e Inhabilidades, la cancelación de la inhabilidad permanente para el ejercicio de derechos y funciones públicas, contenida en el certificado de antecedentes especiales.
Sin embargo, mediante oficio CGS 3119 –YMC del 13 de diciembre de 2017 obtuvo respuesta negativa. Estimó el actor, que con esa determinación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad, elegir y ser elegido, pues tal antecedente le impide continuar su aspiración política. Por ende, solicitó que se corrija la información «errónea» y se le expida un nuevo certificado sin la aludida inhabilidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de abril de 2019, la corporación judicial de instancia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada. La Procuraduría General de la Nación informó que acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Explicó, que el artículo 18 del Decreto – Ley 262 de 2000 y el artículo 6º de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016 establecen y regulan el certificado especial de antecedentes, el cual se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública.
En tal virtud, adujo que la información contenida en dicho documento es veraz y vigente y, por ello, solicitó se niegue la demanda. Por su parte, los Juzgados 1º y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitaron la desvinculación del trámite, pues no han vulnerado las garantías alegadas por el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo.
Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia planteada. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, «mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo».
En segundo lugar, precisó que debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal y, por último, destacó que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades (Cfr. CC S-1016 de 2012).
De otra parte, explicó que las inhabilidades son de dos clases, esto es, inhabilidad–sanción e inhabilidad-requisito. Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora del cual es titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, contravencional y de punición por indignidad política, es decir, la sanción principal, -pérdida de investidura, prisión, destitución, arresto, multa, etc- le sobreviene la inhabilidad que el legislador haya previsto, tales como, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer profesión, inhabilidad para ocupar cargos públicos, entre otras.
El segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya hace parte de la función pública. Así las cosas, las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (Cfr. CC S-1016 de 2012).
El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 contempla el registro de sanciones en el Sistema -SIRI-, el cual tiene como función registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas a la Procuraduría General de la Nación en el formato preestablecido por las autoridades competentes. En tal virtud, está acreditado que contra el accionante fueron registradas dos sanciones de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
Inhabilidades que son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva y, por ello, no es dable aducir razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador. En consecuencia, el certificado de antecedentes disciplinarios especial del demandante, contiene la inhabilidad intemporal prevista en la Ley 617 de 2000 artículo 40, para desempeñar algunos cargos de la administración pública, tales como los de elección popular y para el caso particular el de Concejal: «ARTICULO
40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas».
En efecto, mediante sentencias del 10 de octubre de 2002 y 10 de junio de 2009, respectivamente, el accionante fue declarado penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria, conducta de carácter dolosa. Por ende, la anotación registrada a nombre de éste en el certificado de antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación, no puede calificarse de violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto está ajustada al mandato de la Ley 734 de 2002.
Claramente se advierte, entonces, que en contraste a lo afirmado por el actor, la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales ya indicados, pues se trata de una consecuencia que se deriva de la conducta que desplegó y, por ello, no cabe pregonar la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental. Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que el oficio CGS 3119 –YMC del 13 de diciembre de 2017 mediante el cual se negó la solicitud de actualización del certificado especial de antecedentes especiales, es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).
Sin embargo, el accionante no lo promovió dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D). El vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.
Así las cosas, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991. Principalmente, porque no está acreditada (ni lo advierte la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela interpuesta por EDILSON LOSADA CORTÉS. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9