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STP6850-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-73.764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 6850-2014 Radicación No. 73.764 (Aprobado acta número No.160) Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de dos mil catorce.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por CARLOS MARIO LONDOÑO CORRALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado; ordenándose la vinculación al trámite de la Fiscalía, el Delegado del Ministerio Público, demás sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal objeto de la censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, CARLOS MARIO LONDOÑO CORRALES promovió acción de tutela en contra de los atrás indicados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otras garantías, en el marco del proceso penal que se siguió en su contra, toda vez que, a su modo de ver, tiene derecho a que se le conceda el 50% de descuento punitivo, y no el 12,5% el cual estima incorrecto, inconstitucional e injusto, pues, dice, se allanó a cargos, celebró preacuerdo con la Fiscalía y reparó a la víctima, como actitud post delictual.

Asimismo, cuestiona el ejercicio de su defensa técnica y la tipificación de los delitos por los cuales resultó condenado. Desde esta óptica, solicita: i) la aplicación de la sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254; ii) se ordene la investigación de las autoridades que intervinieron en la actuación penal; iii) se deje sin efecto las sentencias emitidas en formar adversas a sus intereses y; iv) se readecue la pena que le fue impuesta.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín puntualizó que el asunto debatido se surtió con sujeción al debido proceso, sin que la acción de tutela pueda habilitarse como una instancia adicional. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado detalló la actuación procesal, respecto de la cual precisó que la sentencia de segundo grado surtió firmeza sin que se hubiese agotado el recurso de casación y, remitió copia de las decisiones cuestionadas para que se tengan en cuentan las argumentaciones expuestas en tales proveídos.

A su turno, la Procuraduría 187 Judicial I Penal reseñó los actor procesales e indicó que los procesados en el asunto objeto del reproche en ningún momento celebraron preacuerdo con la Fiscalía. De otro lado, la Fiscalía 249 Seccional de Envigado refirió que el demandante «desconoce la gravedad y la modalidad de la conducta perpetrada, así como el número de delitos imputados y la sanción estipulada para estos comportamientos, por ello y teniendo en cuenta que el delito sancionado con mayor pena es el porte ilegal de arma agravado (…), por cuanto la rebaja de la pena por la indemnización de perjuicios procede solo frente al de carácter económico y dada la rebaja de (…) la pena a imponer por la aceptación de cargos, todo ello por la etapa procesal en que se hizo, aunado a que la captura del accionante fue en flagrancia».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se encamina a cuestionar el proceso penal que por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravada, en la modalidad de portar se siguió en contra del actor. 2.

Para el caso, de acuerdo con lo que se configuró en el trámite, la actuación debatida tuvo su origen en los siguientes hechos: Para el pasado 13 de julio, siendo las 8:45 horas, el señor José Danilo Lozada retiró en efectivo del Banco Agrario de esta localidad la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos, de donde se dirigió al Banco Caja Social, en donde consignó la suma de un millón quinientos mil pesos, luego abordó la buseta con destino al vecino municipio de Sabaneta, en donde también se subió una persona que había observado previamente en el Banco Agrario, quien hizo una llamada por celular dentro del bus, siendo éste quien se bajó antes de la Clínica de la Policía de esta localidad, motivo por el cual aquél también se bajó del rodante y donde observó nuevamente a esa persona, por cuanto al parecer lo estaba siguiendo, momento en el cual llegaron dos hombres en una motocicleta pequeña, uno de los cuales sacó un revólver niquelado, lo agarró del bolso y le exigió su entrega, dado que pensaba que allí llevaba el dinero que había retirado momentos antes del banco, lo lesionó en la cabeza con la cacha del arma y de un momento a otro se escuchó un disparo, momento en el cual llegó la policía que estaba en la guardia de la clínica y capturaron a dos de los tres sujetos en el momento que huían del lugar, el conductor del vehículo tipo motocicleta así como la persona que portaba el arma de fuego, quien cuando huía del lugar arrojó dicho artefacto bélico al techo de un inmueble, motivo por el cual los capturaron e identificaron al conductor como CARLOS MARIO LONDOÑO MORALES así como al otro participe, BRAN ESTEBAN MARÍN MONTES.

Con base en los datos dilucidados, el 14 de julio de 2012 se llevaron a cabo las preliminares de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación, sin aceptación de cargos, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, el 11 de septiembre siguiente, la Fiscalía 249 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación y ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, esta última donde los acusados aceptaron los cargos formulados en su contra.

Por consiguiente, el 10 diciembre de la anualidad referida se realizó la audiencia de que trata el art. 447 del C.P.P. y el 19 del mismo mes y año se dio lectura a la sentencia, por cuyo medio CARLOS MARIO LONDOÑO MORALES fue condenado a las penas de 204 meses y veinticuatro días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de tenencia de arma de fuego, por el mismo término. Con similares argumentos a los expuestos en esta sede, el defensor de confianza de CARLOS MARIO LONDOÑO interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, el cual confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el suyo del 23 de septiembre de 2013.

Por su parte, el demandante en la acción de tutela expuso que no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado. 3. Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la sentencia por cuyo medio se causó la firmeza del proceso adelantado en contra de CARLOS MARIO LONDOÑO MORALES se profirió el 23 de septiembre de 2013. Es decir, hace más de seis meses y sólo hasta mayo de la presente anualidad interpuso la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo valido que justifique su tardanza para acudir a esta acción. También, se evidencia que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4.

Sin perjuicio de lo anotado, vale precisar que las censuras formuladas por el demandante en contra de la gestión realizada por su defensor de confianza no encuentra ningún sustento, por cuanto su reproche se limita a la mera enunciación del cargo, sin que lo desarrolle, sustente o demuestre, pues, en forma concreta, no plantea cuáles acciones son las que estima vulneradoras de sus derechos fundamentales y por qué, dentro de la actuación, resultan trascendentales; más aún, cuando contó con la posibilidad de otorgar un nuevo mandato o solicitar la designación de un defensor público, si no estaba conforme con la representación de su defensa técnica.

Ahora, contrario a lo que indicó LONDOÑO MORALES, la Sala no verifica que en el curso del proceso haya celebrado algún preacuerdo con la Fiscalía, lo que sí observa es que adversamente a lo sostenido, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado sí aplicó la disminución de la pena, por la reparación a la víctima, de acuerdo con el art. 269 del Código Penal, pues así lo examinó el Tribunal: El juez de primera instancia en el acápite respectivo de la sentencia realizó la calificación jurídica y dosificación en los siguientes términos: para el punible de hurto calificado (artículos 239 y 240 inciso 2º C.P.) y agravado (artículo 241 numeral 10º C.P.), en modalidad tentativa (artículo 27 C.P.), sancionado con pena que oscila entre setenta y dos (72) a doscientos cincuenta y dos (252) meses, fijando la pena luego de aplicar el sistema de cuartos, en el primero y el mínimo de este (72 meses de prisión), para finamente rebajar la mitad por la indemnización integral a la víctima (artículo 296 C.P.), fijándola en 36 meses de prisión; y, el punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada, con pena de doscientos dieciséis (216) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión. Por ser la pena más grave según la naturaleza del porte de arma, estableció cuartos de movilidad fijando la pena en el primer cuarto y el mínimo de este 216 meses y aumentó 18 meses por la conducta concursante (hurto calificado y agravado) para un total de 234 meses de prisión. (Se destaca).

Ahora, en cuanto al descuento del 50% de pena a la que el actor considera tiene derecho, por el allanamiento a cargos, la Colegiatura en cita puntualizó: No es procedente la rebaja del 50% que demanda el apelante en favor de su prohijado, incluso ni siquiera era viable la establecida por el juez a quo y fijada en el 1/8, tal como está suficientemente decantado por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, pues para este caso la rebaja según el estadio procesal en que se efectuó la aceptación de cargos, esto es, en la audiencia preparatoria, sólo podía ser de 8.33 (1/4 de la tercera parte), en el entendido que de 234 meses equivalía a 19 meses y 147 días de prisión, no obstante es claro que la naturaleza de la prohibición de la reforma en peor del apelante único constituye una garantía constitucional (…), por tal razón no se modificará en perjuicio del impugnante.

A este respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-645/12, declaró la constitucionalidad condicionada del art. 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido que “ la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos'.

A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó la aludida temática, mediante los pronunciamientos del 11 jul. 2012, rad. 38285, 28 ago. 2013, rad. 41732, para puntualizar que la persona que haya sido capturada en flagrancia tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas según el momento en que se allane a los cargos formulados: Audiencia de formulación Art. 351 Rebaja original ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art.356 N.5 1/3 (33.3%) 8.33% (1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) De manera que, el criterio que empleó el Tribunal encuentra fundamento en la normatividad que rige el asunto, en armonía con la sentencia de constitucionalidad y los lineamientos jurisprudenciales vigentes, pues, en efecto, el descuento de la pena, en virtud del allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria de una persona que fue sorprendida en situación de flagrancia, corresponde a un 8.33% (1/4 de la tercera parte).

Sin embargo, para el caso, al resultar más favorable la rebaja de la pena que realizó el a quo, la Colegiatura accionada resolvió no modificarla. En tales condiciones, como se advierte que además de que la demanda incumple dos de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y el criterio aplicado por el Tribunal en la sentencia de cuestiona corresponde a argumentaciones jurídicamente razonables, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, no sin antes precisar que si el actor desea formular alguna queja en contra de las autoridades accionantes pues realizarlo en forma directa, sin que para ello resulte necesaria la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. T-173/02. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 16