CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP685-2014 Radicación N° 71492 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta de (30) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EDIER MOSTACILLA OCORÓ contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali (Valle).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el 3 de octubre de 2003 fueron capturados los hermanos GÉRMAN y OVER MOSTACILLA OCORÓ cuando transportaban en el vehículo de placa PAA-265, aproximadamente 100 galones de gasolina al parecer hurtados al poliducto del Pacificó. Por tales hechos, el 6 de octubre de 2003 la Fiscalía 157 Seccional con sede en Yumbo (Valle), vinculó mediante indagatoria a quien dijo llamarse GERMÁN MOSTACILLA OCORÓ, diligencia en la cual designó como defensor de confianza al doctor Rafael Enrique Uribe Lerna e indicó que su residencia estaba fijada en el barrio Villa del lago en la diagonal 26 No. 26-75.
Finalizada la diligencia fue dejado en libertad por lo que suscribió la correspondiente acta compromisoria. La misma Fiscalía con sede en Cali, profirió resolución de acusación contra GÉRMAN como presunto autor responsable del punible de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal modificado por el artículo 4º, inciso 2º la Ley 813 de 2003.
Por competencia correspondió el asunto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali (Valle), despacho que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008 condenó al señor GÉRMAN MOSTACILLA OCORÓ a 72 meses de prisión y multa de 7 smlmv por el delito de receptación, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al pago de los perjuicios civiles al tiempo que negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por lo que dispuso la emisión de la correspondiente orden de captura.
Decisión que no fue objeto de impugnación. El 5 de agosto de 2013 fue capturado GERMÁN MOSTACILLA OCORÓ identificado con la cédula de ciudadanía 14.468.365, pero en trámite de identificación el detenido manifestó que su nombre era JOSÉ EDIER MOSTACILLA OCORÓ con cédula 10.346.056, y que la otra cédula era del hermano gemelo. Por lo anterior se practicó estudio dactiloscópico, en el que se concluyó que la persona condenada y capturada corresponde a JOSÉ EDIER MOSTACILLA OCORÓ identificado con cédula 10.346.056 la cual fue expedida el 30 de noviembre de 1992 y se encuentra vigente, toda vez que la expedida el 10 de marzo de 2003 a nombre de GERMAN MOSTACILLA OCORÓ (14.468.365) fue despachada a la misma persona por solicitud de está, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil al verificar la doble cedulación la canceló. En vista de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de 6 de agosto de 2013, legalizó la captura de JOSÉ EDIER MOSTACILLA OCORÓ identificado con cédula 10.346.056, y dispuso la corrección del nombre y número de cédula en la sentencia condenatoria y demás comunicaciones.
Agotado lo anterior, el ciudadano JOSÉ EDIER promueve demanda de tutela, tras afirmar que el proceso reseñado revela serias irregularidades constitutivas de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Como sustento de la demanda aduce el libelista que en trámite de la actuación, no se intentó ubicarlo para ejercer el derecho de defensa, no obstante que al momento que fue capturado en el año 2003 suministró todos los datos para poder ser ubicado, no obstante nunca fue notificado de algún trámite o diligencia. Solicita, en consecuencia, se conceda la tutela para el derecho fundamental reclamado, adoptando los correctivos del caso.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal a quo negó el amparo, en tanto advirtió que no obstante se incumplían los requisitos generales de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, al no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial y la inmediatez, tampoco se evidencia la existencia de un agravio o violación a garantías fundamentales del accionante, en la medida que la sentencia condenatoria está sustentada en el recaudo probatorio que se recaudo al interior del proceso, donde el accionante tuvo directamente o por intermedio del defensor la oportunidad de controvertirlas, no obstante desde el momento que fue dejado en libertad abandono el asunto a la suerte, con las consecuencias conocidas, además la actitud desleal con la justicia por identificarse con dos documentos de identidad.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especificas de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que el accionante JOSÉ EDIER MOSTACILLA OCORÓ desde el momento que fue capturado y escuchado en indagatoria acompañado de un defensor de confianza tenía conocimiento que en su contra se tramitaba la investigación penal por el combustible que trasportaba irregularmente y las consecuencias, por manera que resulta inadmisible que ahora se pretenda invalidar la actuación aduciendo circunstancias que se desvirtúan con los documentos allegados al presente asunto, pues de su constatación se logra inferir razonablemente que a pesar de conocer del proceso penal que se adelantaba en su contra, resolvió deliberadamente desentenderse de su desenlace bajo el entendido que la justicia no lograría establecer su verdadera identidad ante la doble cedulación que tenía. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el procesado ahora accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, toda vez que las decisiones le fueron comunicadas a la dirección que registró en la injurada sin que haya comparecido a enterarse del estado de la investigación. Luego surge evidente que el Estado le garantizó al actor el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por los defensores designados, quienes obraron conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
En tales condiciones, no obstante el actor conocía la existencia de la investigación la abandono a la suerte, sin haber agotado los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades o inconformidades planteadas, como en efecto lo era el haber interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, haber participado en el recaudo probatorio entre otros, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad para que el superior estudiara la sentencia de primera instancia o de controvertir la prueba y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.
De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia se profirió el 19 de diciembre de 2008 y solo después de transcurridos cinco años aproximadamente el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 13