Tutela 104696 JOHN FREDY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6849-2019 Radicación n.° 104696 Acta 129 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN FREDY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y la Fiscalía 33 Especializada ambos de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el delegado del Ministerio Público, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación seguida contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 25 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JOHN FREDY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Antioquia con Función de Control de Garantías ambulante. Durante dicha vista pública le dio a conocer, además, que si aceptaba su responsabilidad en la comisión de tal conducta recibiría el 50% de rebaja sobre la pena correspondiente.
Bajo tal panorama, aseguró, aceptó los cargos atribuidos. Sin embargo, el 18 de octubre de 2018 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín le impartió legalidad al allanamiento a cargos, le reconoció una disminución de la tercera parte sobre la sanción a imponer (168 meses) y, a causa de ello, lo condenó a 112 meses de prisión. En su criterio, dicha sanción resulta superior a la señalada por el representante de la Fiscalía y su apoderado, quienes le anunciaron una reducción del 50%.
En desacuerdo, la defensa apeló la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 18 de febrero de 2019. Tras estimar vulnerado su derecho al debido proceso, acudió ante el juez constitucional para que deje sin efectos la sanción impuesta y se ordene su redosificación conforme la rebaja prometida. Pues, estimó que la pena se debe tasar en seis (6) años de prisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de mayo de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
Mediante informe del 22 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, solicitó que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos allí consignados.
La Fiscalía 70 Especializada de Medellín, aclaró que la investigación por la cual fue condenado el accionante ya no se encuentra bajo la dirección de la Fiscalía 33 Especializada, ahora está a su cargo. Manifestó que al señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en la respectiva audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juez de Control de Garantías, se le explicó con claridad que de aceptar cargos, podría obtener como beneficio una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, todo dependiendo del criterio del juez de conocimiento.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso radicado 050016000000201800788 y expresó que la decisión se encuentra ajustada a la ley. Igualmente informó que el señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no interpuso el recurso de casación, razón por la que el expediente fue devuelto al despacho de origen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de distrito judicial. En el caso concreto, se advierte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, ni explicó las razones de su negligencia. Recuérdese que la Sala tiene establecido que en aquellos eventos en que la terminación de los procesos tenga su origen en el allanamiento a cargos o en la suscripción de un preacuerdo, tanto el defensor como el procesado están habilitados para censurar por vía de los recursos ordinarios y extraordinarios los aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad.
(CSJ SP, 8 Jul 2009, radicación No. 31531). Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, es manifiesto que las decisiones controvertidas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia aplicable y normativa pertinente. En efecto, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín acudió a la jurisprudencia de la Sala, acorde con la cual, en eventos como el examinado en el que no hubo acuerdo respecto del monto de la pena, los funcionarios de conocimiento están facultados para tasarla de acuerdo con el sistema de cuartos, motivo que respaldó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Así mismo, tanto el Juzgado como el Tribunal advirtieron que los cálculos realizados por la Fiscalía General de la Nación durante la formulación de acusación no tienen la virtualidad de comprometer el criterio del juez de conocimiento, en razón a que la labor de individualizar la pena se encuentra constitucional y legalmente atribuida a estos últimos, no a la fiscalía. Adicionalmente, las autoridades judiciales accionadas explicaron que pese a que el demandante se allanó al cargo en la audiencia de formulación de imputación, no fue capturado en flagrancia y no tiene antecedentes.
No colaboró con la Fiscalía en el desmantelamiento de la organización, incautación de bienes o señalamiento de otros integrantes y, por ello, le fue concedida la rebaja de la tercera parte y no de la mitad. Sumado a lo anterior, los fines del concierto eran por delitos de grave incidencia en la población como desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, homicidio y extorsión, y que acorde con el relato de todas las víctimas, era tal la preeminencia del acusado dentro de la organización que ordenaba homicidios.
Así las cosas, no resulta factible atribuirle la violación de garantías fundamentales invocadas por el accionante a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOHN FREDY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8