Tutela 104817 MARÍA BERNARDA CONEO MELENDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6847-2019 Radicación n.° 104817 Acta 129 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA BERNARDA CONEO MELENDEZ contra la Sala 2ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, MARÍA BERNARDA CONEO MELENDEZ en su condición de cónyuge supérstite de Oswaldo Jiménez Olivo y en representación de sus menores hijos, Oswaldo y María Jiménez Coneo, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, tras estimar que cumplía con los requisitos de tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al momento del fallecimiento de su esposo.
Mediante Resolución 1351 del 9 de febrero de 2007, el ISS negó la solicitud y, tras ser recurrida, le fue concedida una indemnización sustitutiva. Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de septiembre de 2003 conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, que ordena la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
Agotado el trámite correspondiente, en sentencia del 9 de diciembre de 2011 el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante. Inconforme con dicha determinación, la demandante apeló y en proveído del 31 de octubre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero en SL5366-2018 Rad. 64919 del 4 de diciembre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 2º de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de la accionante, la determinación proferida en sede de casación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues las pruebas allegadas al proceso demostraban claramente el cumplimiento de las 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral, para obtener la pensión de sobreviviente, acorde con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, norma aplicable a efectos de considerar el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, circunstancia que no impide la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Por ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, acudió ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, como tal, se ordene a la Corporación accionada emitir una nueva determinación, en la cual se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente demandada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior refirieron el trámite del asunto y defendieron la legalidad de sus decisiones.
Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión accionada se remitió a las consideraciones expuestas en su decisión de la cual allegó copia. Dentro del término concedido para ello, las autoridades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL5366-2018 Rad. 64919, 4 Dic. 2018) no se muestran arbitrarios o caprichosos, en contraste, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, en tal decisión, la Sala especializada concretó que el problema jurídico se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al no acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y al literal a), del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para definir la pensión de sobrevivientes, en virtud de la denominada condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, destacó que esa Corporación ha definido la condición más beneficiosa como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley (en materia de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante y la llamada a gobernar la solicitud pensional), pues posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta (Cfr. CSJ SL4650-2017).
Por ende, aclaró que en relación con la aplicación de lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, cuando la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 1993, no es viable efectuar un ejercicio plus ultractivo de aplicación de normatividades, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la causante, puesto que se podría desconocer principios trascendentales del ordenamiento jurídico como lo es la seguridad jurídica y las reglas sobre vigencia de las leyes sociales en el tiempo (CSJ SL897-2018).
Así las cosas, refirió que en el caso bajo estudio al no ser el Acuerdo 049 de 1990, la norma inmediatamente anterior aplicable al caso, no le asiste razón a la demandante, al pretender que, en ejercicio de la denominada condición más beneficiosa, se desconozca la norma vigente al momento de la causación del derecho y se haga un ejercicio histórico en procura de una norma que se adecue a los requerimientos del solicitante, pues al momento del cambio legislativo, es decir, 29 de enero de 2003, el afiliado no estaba cotizando al sistema, como tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Explicó entonces la Sala accionada que, si bien el fallecimiento de Oswaldo Jiménez Olivo ocurrió dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, -9 de septiembre de 2003- también lo es que, como el causante no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, debió haber aportado la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al 29 de enero de 2003.
No obstante, durante este interregno sólo cotizó 18,42 semanas. A la par, adujo que si se quisiera ubicar la situación pensional del causante bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, éste exige un mínimo de 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Sin embargo, tales condiciones no resultan aplicables para el causante, pues éste no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por cuanto no cumplió con ninguno de los presupuestos allí establecidos, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia contaba con menos de 40 años de edad, concretamente 37 años, ya que nació 27 de mayo de 1956 y tampoco tenía 15 años de servicios o cotizaciones, pues así se extrae de la Resolución 8683 del 15 de diciembre de 2005, en la que se señala que el tiempo total acreditado como funcionario público afiliado a otras Cajas o Fondos de Previsión asciende a 2331 días, equivalentes a 6 años, 5 meses y 21 días, que sumados a los 550 días aportados al ISS antes del 1° de 1994, arroja un tiempo total de 8 años y un día o su equivalente de 411, 57 semanas, tiempo inferior al número contemplado en la transición. Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARÍA BERNARDA CONEO MELENDEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 2ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9