CUI 11001020400020250093200 Radicación tutela n°. 145084 Tutela de primera instancia Neferney Mayor Marín CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6846-2025 Radicación nº 145084 Acta N° 099 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por NEFERNEY MAYOR MARÍN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2.
Del trámite se comunicó a la autoridad mencionada y fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la mencionada Corporación, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, la Defensoría del Pueblo (Unidad de Casación, Revisión y Extradición) y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 110016000013202203638.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda de tutela se extrae que contra NEFERNEY MAYOR MARÍN se adelanta el proceso penal 110016000013202203638 por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años. 3.1. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró al procesado responsable del delito endilgado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.
Por esa razón, MAYOR MARÍN se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad. 4. Inconforme con esa providencia, el defensor del procesado la apeló y, en sentencia del 20 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada. 5.
El 27 de febrero siguiente, se efectuó la audiencia de lectura de sentencia y, ese mismo día, por medio de correo electrónico, el defensor de confianza del condenado impetró el recurso de casación. 6. El 18 de marzo de 2025, MAYOR MARÍN le solicitó al fallador de segunda instancia: «el congelamiento de términos a un plazo para que la Defensoría del Pueblo me asigne abogado experto en el recurso extraordinario de casación y este encuentre o no viabilidad.
También expongo el deseo directo y voluntario para seguir en el paso siguiente del recurso extraordinario de casación». 5.1. Ese mismo día, el procesado le solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un «abogado experto en el recurso de casación» para que lo acompañe en el trámite judicial que se le adelanta, dada su insolvencia económica. 5.2.
A su vez, le pidió al Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá copias de la actuación. 6. En ese contexto, NEFERNEY MAYOR MARÍN acudió al juez de tutela, en procura del amparo de sus garantías al debido proceso y petición. 6. 1. Como sustento precisó que la Defensoría del Pueblo, en oficio del 27 de marzo del año que avanza dio respuesta a su requerimiento, solicitándole «alguna documentación para proceder a asignar defensa pública para hacer el estudio de viabilidad o no del recurso en mención (sic)».
En especial, la «constancia de la interposición del recurso extraordinario de casación y la prórroga o suspensión de los términos» (sic). 6.2. Y añadió que «hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo [a la petición de congelamiento de términos]», por lo que en su sentir ello afecta su derecho de defensa, por cuanto impide que la Defensoría estudie la viabilidad de presentar la alzada de casación. 6.3.
Y, a su vez, señala que esa omisión del Tribunal desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a peticiones. 7. Así, pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo» a su pedimento. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.
Por auto del 25 de abril de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 9. El Fiscal 111 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, narró que dentro del radicado 110016000013202203638 se emitió sentencia de segunda instancia condenatoria en contra del señor MAYOR MARÍN el 27 de febrero de 2025.
Adicionó que lo solicitado por el accionante no es competencia de la Fiscalía, pues «no presentó solicitud alguna» ante su despacho. 10. La Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá indicó que tiene a su cargo impulsar y desarrollar los lineamientos que se relacionen con la política carcelaria y penitenciaria en el Distrito Capital. 10.1.
Puntualizó que la petición del 18 de marzo de 2025 fue dirigida al Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual en su opinión las pretensiones de la acción constitucional, «no están llamadas a prosperar con relación a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres situación que se evidencia en el hecho de que esta entidad ha actuado conforme a lo dispuesto por la ley y no ha vulnerado ningún derecho fundamental». 10.2.
Por lo anterior, pidió su desvinculación del trámite 11. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 27 de febrero del año en curso dio lectura a la sentencia condenatoria de segunda instancia en contra de MAYOR MARÍN, contra la cual el defensor de confianza del mencionado oportunamente interpuso el recurso de casación. 11.1.
Refirió que el 20 de marzo de 2025, la Secretaria remitió al despacho la solicitud de «congelamiento de términos» elevada por el accionante, la cual fue atendida por auto de ponente del 2 de mayo siguiente señalando que el procesado «cuenta con un abogado idóneo para sustentar el recurso extraordinario de casación dentro del término legal.
En tal sentido, solo hasta que se presente renuncia del mencionado defensor o se revoque el poder especial que le fue otorgado es procedente analizar la solicitud suspensión de términos». 11.2. También aclaró que no hay constancia de que al condenado se le haya notificado personalmente de la determinación de segunda instancia «y sólo hasta la presentación de ese memorial se acreditó que tuvo pleno conocimiento de la sentencia de segunda instancia, por lo que se establece que NEFERNEY MAYOR MARÍN se notificó por conducta concluyente el 20 de marzo de 2025. » Por lo cual, el término para sustentar su alzada «se extenderá hasta el 19 de mayo de 2025». 11.3.
También adujo que «se ordenó la notificación de tal decisión personalmente al procesado en el lugar donde se encuentre privado de la libertad. Se velará porque esta notificación sea inmediata y efectiva». 11.4. Finalmente, arguyó que formalmente ante ese estrado judicial el accionante no ha solicitado copias de determinadas piezas procesales para sustentar la alzada extraordinaria, «No obstante, con el fin de garantizar los derechos fundamentales que le asisten, se procederá a remitirlas por intermedio de la Secretaría». 11.5.
Remitió copia digital del expediente y del auto del 2 de mayo de 2025. 12. Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NEFERNEY MAYOR MARÍN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Planteamiento del problema jurídico 14. De cara a la pretensión planteada por el accionante, corresponde a esta Sala determinar si se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso imputables a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la falta de respuesta a la solicitud de «congelación de términos» por él elevada, acorde con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. 15.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) hará alusión a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables a la garantía de postulación; y (ii) se resolverá el caso concreto. De la acción de tutela 16. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.
Conviene también recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, y no el de petición. 17.1.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578-2021.] 17.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo».
Del caso en concreto 18. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad de NEFERNEY MAYOR MARÍN se centró en que la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre su solicitud de ampliación del término para sustentar el recurso de casación dentro del proceso 202203638, al interior del cual ostenta la condición de procesado. 18.1.
En primer lugar, resulta relevante aclararle al actor que se analizará el asunto de cara a la garantía del debido proceso, en su faceta de postulación, pues se tiene que lo solicitado por el actor está relacionado con el trámite a impartirle a la causa mencionada. 18.2. Así las cosas, se tiene que, el 20 de marzo del año en curso, MAYOR MARÍN le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el «congelamiento» del término para sustentar la casación hasta tanto se le asignara un abogado especialista en casación de la Defensoría Pública. 18.3.
En ejercicio del derecho de contradicción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que emitió el auto del 2 de mayo de 2025, en el que resolvió, entre otros, negar la solicitud elevada. 18.4. Puntualmente, en ese auto se consignó: «Previamente, es necesario señalar que Mayor Marín ha sido representado durante el trámite de primera y segunda instancia por el doctor Miguel Ángel Camargo Sepúlveda, abogado de confianza.
El artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable en este caso por remisión normativa conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004, establece que la renuncia del poder no produce efectos inmediatos, sino cinco (5) días después de la presentación del correspondiente memorial ante el juzgado, siempre que este vaya acompañado de la comunicación enviada al poderdante informando tal decisión. En el expediente no obra memorial alguno que indique que el profesional designado haya renunciado a la representación de Neferney Mayor Marín o que haya cesado en el ejercicio del poder conferido dentro de esta actuación. Lo anterior permite inferir que el procesado cuenta con un abogado idóneo para sustentar el recurso extraordinario de casación dentro del término legal.
Solo hasta que se presente renuncia del mencionado defensor o se revoque el poder especial que le fue otorgado es procedente analizar la solicitud suspensión de términos. No obstante, observa el Despacho que los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación aún no han vencido, por lo que el procesado conserva la posibilidad de presentar oportunamente el correspondiente escrito de sustentación. El 27 de febrero de 2025 se llevó a cabo la lectura de la decisión, y se ordenó la notificación personal de Neferney Mayor Marín en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad.
El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y en un termino (sic) posterior común de treinta días se presentará la demanda. Revisada la actuación, no obra constancia alguna por parte de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación que acredite la materialización de la notificación personal del procesado.
Por tanto, debe entenderse que Neferney Mayor Marín se notificó por conducta concluyente el 20 de marzo de 2025, fecha en la cual solicitó la suspensión del término para sustentar el recurso extraordinario de casación. Tal petición evidencia que, sólo para ese momento, el procesado tenía pleno conocimiento de la decisión. Los términos procesales deben contarse desde el día siguiente a la solicitud de suspensión, es decir, del 21 al 28 de marzo de 2025, y no desde el 28 de febrero de 2025 como se calculó inicialmente.
Concluido dicho traslado y habiéndose interpuesto oportunamente el recurso por parte de la defensa de confianza, el término de treinta (30) días para su sustentación inició el 31 de marzo y se extenderá hasta el 19 de mayo de 2025. En consecuencia, no resulta procedente declarar desierto el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y según consta en las actuaciones que obran en el expediente.
Por tanto, se ordena a la Secretaría de la Sala Penal que, por su conducto, proceda a corregir los términos de interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, conforme a lo expuesto en esta decisión, y se permita a la defensa presentar la sustentación del recurso dentro del término legal, si así lo considera. Comuníquese la presente decisión a los sujetos procesales, especialmente al procesado de manera personal en su lugar de reclusión, de encontrarse privado de la libertad.
CÚMPLASE,» 19. Ahora bien, esa decisión se emitió el pasado 2 de mayo del año que avanza y está en trámite de ser notificada al accionante sin que se avizore un tiempo desmedido en aquel trámite que habilite la procedencia del amparo. 19.1. Incluso, ha de destacarse que en su respuesta a la vinculación de tutela, la Corporación accionada refirió que está procediendo a efectuar los trámites pertinentes e inmediatos para resguardar las garantías del accionante. 19.2.
A lo que se debe añadir que, en la providencia del 2 de mayo de 2025, el Tribunal accionado dispuso ampliar el término para sustentar la casación a la defensa. Y a su vez, ordenó la entrega de copias de la actuación al accionante, pese a que éste no las había solicitado directamente ante ese estrado judicial. 19.3. Por esos motivos no puede atribuírsele al Tribunal accionado la conculcación del derecho al debido proceso del actor. 20.
A lo que se debe adicionar que la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, l a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado e n el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:2]. (Negrilla fuera de texto). [2: CC T-418 de 2003.] 20.1.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 20.2. Para el caso que nos ocupa, existen actuaciones adicionales que debe llevar a cabo el accionante dentro del proceso, en concreto, si lo que pretende es que su defensor de confianza no postule la casación, indicarle que proceda de esa manera y, por esa vía, que se agote debidamente el trámite ante la Defensoría Pública para la sustentación de la demanda de casación, si esa entidad así lo considera pertinente.
Aquellas acciones, por supuesto, están en cabeza del demandante. 20.3. De manera que, un pronunciamiento adicional sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 20.4.
Por consiguiente, lo procedente en este caso es declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo deprecado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10