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STP6844-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250089800 Radicado No. 144983 Tutela primera instancia Ovidio Antonio Ochoa Morales CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6844 – 2025 Radicación No. 144983 Acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OVIDIO ANTONIO OCHOA MORALES, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.

Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 69 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2024-00016. II.

ANTECEDENTES

2. OVIDIO ANTONIO OCHOA MORALES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna. 3. En sustento de su pretensión, refirió que el 22 de mayo de 1996, adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 060-0069846, el cual fue gravado con afectación de patrimonio de familia, dado que en él convive con su esposa e hijos, una de las cuales presenta discapacidad. 4.

Sostuvo que el 17 de noviembre de 2022, la Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio en cita; medida registrada, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 5. Indicó que su cónyuge instauró acción de tutela, la cual fue declarada improcedente, en primera y segunda instancia, al considerar que contaba con el control de legalidad. 6.

Agregó que por lo anterior, solicitó el control de legalidad de dichas medidas, el cual fue rechazado de plano el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla; decisión contra la que instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a sus intereses, este último, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2025. 7.

Adujo que no era procedente la imposición de las medidas cautelares, en razón a que el predio se encuentra afectado con patrimonio de familia y aunque fue condenado a 6 años de prisión, por hechos ocurridos el 19 de octubre de 1999, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena declaró la extinción de la pena allí impuesta el 30 de agosto de 2005. 8.

Manifestó que el 16 de agosto de 2006, se encontró en su vivienda, una pequeña cantidad de estupefacientes, por lo que se inició proceso en su contra, pero fue dejado en libertad y no ha sido notificado de condena alguna, por lo que «probablemente ese proceso fue archivado por vencimiento de términos». 9. Afirmó que, en la demanda de extinción de dominio, el representante de la Fiscalía confunde los hechos de 1999 con los del 2006, a lo que se suma que no existe prueba alguna sobre la destinación ilícita de su propiedad. 10.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se decrete la nulidad de la resolución proferida el 17 de noviembre de 2022, por la Fiscalía en cita, al igual que los autos emitidos el 15 de abril, 11 de junio de 2024 y 21 de marzo de 2025, por las autoridades demandadas. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11.

Mediante auto del 22 de abril de 2025, se avocó el conocimiento de la actuación, se vinculó al contradictorio a la Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla y demás partes en el proceso núm. 2024-00016. 12. La magistrada ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín refirió que conoció del recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 15 de febrero de 2024, a través del cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla rechazó de plano la solicitud de control de legalidad.

Refirió que mediante providencia del 21 de marzo de 2025, resolvió la alzada sin afectar los derechos del demandante, por lo que se atiene a los argumentos expuestos en dicha decisión y pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, «toda vez que lo pretendido corresponde al debate probatorio en sede de juicio». 13. La fiscal 69 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla informó que en la actuación objeto de controversia el accionante cuenta con los recursos de reposición, apelación, incidentes y nulidades, para ejercer sus derechos fundamentales, por lo que no es procedente la protección incoada. 13.1.

Adujo que el hoy demandante acudió al control de legalidad el cual fue rechazado y contra dicha determinación instauró los recursos de reposición y apelación, a lo que se suma que, desde el 19 de julio de 2020, se presentó la demanda respectiva, la cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y «no se ha adoptado decisión final». 13.2.

De otro lado, refirió que la acción de extinción de dominio es de naturaleza real y no personal, pues se dirige contra un bien y no contra su propietario, el interés general prima sobre el particular y la jurisprudencia ha sido clara en determinar que «no se puede blindar el producto de actividades delictivas bajo figuras civiles o familiares». 14.

El juez Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Barranquilla indicó que ante dicha autoridad se presentó el control de legalidad objeto de controversia, el cual fue radicado bajo el núm. 2024-00016, el cual fue rechazado de plano el 15 de abril de 2024; decisión que apelada, se confirmó el 21 de marzo de 2025, por el superior. Agregó que dichas decisiones no impiden que el demandante presente una nueva solicitud de control de legalidad, con el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, dado que «el plazo para su presentación aún no ha fenecido, toda vez que no se ha cumplido el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y que marca el límite para su formulación», por lo que el actor, aún cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso, para salvaguardar sus derechos fundamentales y por ello, pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela. 15.

La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que la solicitud de amparo no se presentó contra dicha cartera y las decisiones cuestionadas por vía constitucional se profirieron en el ejercicio de su autonomía judicial, sin afectar los derechos del demandante. 16. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales -SAE, dijo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, por lo que pidió negar la solicitud de tutela.

III. CONSIDERACIONES 17. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela que involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. En atención a que el demandante presenta inconformidad con varias decisiones, la Sala las analizará de manera separada. 18.

De los autos del 15 de abril, 11 de junio de 2024 y 21 de marzo de 2025. 18.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.2.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 18.3.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 18.4.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 18.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiza r la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 18.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 19.

En el caso objeto de análisis, OVIDIO ANTONIO OCHOA MORALES cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 15 de abril de 2024, a través del cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla rechazó de plano la solicitud de control de legalidad presentada contra las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 060-69846, de su propiedad.

Además, el auto del 11 de junio de 2024, en el que el despacho en cita, no repuso la anterior decisión y la providencia del 21 de marzo de 2025, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, por vía de apelación, confirmó el auto recurrido. 20. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, contemplados en los artículos 29 y 51 de la Constitución Política. 20.1.

Así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 15 de abril de 2024, se instauraron los recursos de reposición y apelación y contra el que resuelve la alzada, no procede recurso alguno. 20.2. Igualmente, se indicaron los fundamentos del amparo, se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal que podía afectar las providencias, pues en criterio del demandante, era procedente el control de legalidad solicitado; se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del auto del 21 de marzo de 2025 y no se cuestiona un fallo de tutela. 21.

Sin embargo, no se advierte la configuración de ningún presupuesto de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, dado que so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de acceder al control de legalidad presentado. 22.

Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 23.

Máxime que, revisada la providencia del 21 de marzo de 2025, con la que concluyó la solicitud de control de legalidad presentada por OVIDIO ANTONIO OCHOA MORALES, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional. 23.1. En efecto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 15 de abril de 2024, a través del cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla rechazó de plano la solicitud de control de legalidad, indicó como hechos: «De conformidad con la Resolución de Medidas Cautelares proferida por la Fiscalía, la actuación se originó a raíz de la información proporcionada por la Red de Cooperantes de la Policía Nacional, obtenida de actividades de vigilancia y de vecindario, de las que estableció la comercialización de estupefacientes que se presentó en el inmueble localizado en la etapa III, manzana A, lote 7, urbanización Almirante Colón del barrio El Bosque de la ciudad de Cartagena, de propiedad del afectado, en cuyo FMI No. 060-69846 se anotó la constitución de patrimonio de familia, como limitación del dominio.

Además, el inmueble fue sometido a diligencia de allanamiento y registro el 16 de agosto de 2016 (sic)[footnoteRef:2], en la que se hallaron sustancias estupefacientes almacenadas en la habitación principal de la vivienda, dando lugar a la captura del afectado por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; conducta en la que ya había reincidido el señor OVIDIO ANTONIO OCHOA MORALES, pues la consulta de antecedentes arrojó una condena previa por ese delito». [2: De acuerdo con la demanda de extinción de dominio, la diligencia en mención, se realizó en el año 2006.] 23.2.

Acto seguido, hizo alusión a la providencia impugnada, según la cual, el allí peticionario, no acreditó alguna de las causales establecidas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio. 23.3. Luego de hacer alusión a los argumentos expuestos por el recurrente, indicó que el problema jurídico era determinar «si acertó el juzgado de primer grado, al desechar de plano la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado del afectado, o si por el contrario, debió estudiarse de fondo la legalidad de las precautelativas impuestas por la Fiscalía en decisión del 17 de noviembre de 2022». 23.4.

En desarrollo de dicho planteamiento, refirió que se debían tener en consideración las razones que habilitan un pronunciamiento de fondo, así: «(i) De conformidad con el inciso 3° del artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, las decisiones judiciales que versen sobre el control de legalidad de las medidas cautelares son susceptibles del recurso de apelación. (ii) El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014 cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes.

(iii) Aunado a lo anterior, se pudo corroborar que la demanda extintiva fue presentada el 03 de mayo de 2023, y que a la fecha de presentación de la solicitud de control de legalidad no se ha surtido el traslado del artículo 141 del Estatuto Extintivo». 23.5. Para continuar con el estudio del caso, hizo alusión a las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio, de conformidad con la Ley 1708 de 2014 y el control de legalidad de las mismas, previsto en el canon 111 ibídem. 23.6.

Al analizar el caso concreto, partió del artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, que establece que el afectado que solicite el control de legalidad debe «demostrar que concurre objetivamente a algunas de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior» y si el juez encuentra infundada la misma, «la solicitud la desechará de plano». 23.7.

De manera que, le corresponde al juzgador «revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar» y determinar la ilegalidad cuando «no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas». 23.8.

Aclarado lo anterior, la Sala accionada procedió a analizar la solicitud de control de legalidad y determinó que la inconformidad se centraba en la constitución del patrimonio de familia inembargable del predio objeto de las medidas cautelares, en atención a que la sociedad patrimonial que tenía con la compañera permanente y la hija que presenta discapacidad. 23.9.

Luego de relacionar los argumentos expuestos por el solicitante, refirió que: «(…) se equivocó el recurrente al hacer alusión a aspectos propios del bien como la limitación de patrimonio de familia, o de los asuntos atinentes a la adquisición lícita del bien y referentes a la vida personal y del núcleo familiar del afectado, por cuanto su disenso debió centrarse en derruir la legalidad de las cautelas, se reitera, por la concurrencia de las circunstancias del artículo 112 del C.E.D., de manera clara y justificada, y no implícitamente como lo indicó el apelante.

Igualmente, de la lectura del escrito de control de legalidad, contrario a lo dicho por el profesional del derecho, no se observó en ninguno de sus apartados que hubiera señalado cuáles fueron los yerros de la Fiscalía que tornan improcedentes las medidas, y que por esto deban revocarse. En esas condiciones, difícil resulta proceder con el estudio de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio, mediante la Resolución del 17 de noviembre de 2022, pues como se apuntó por el a quo, la misma no fue atacada en su fondo como correspondía. Por lo tanto, si la intención del recurrente era presentar su inconformidad frente a la imposición de las medidas, debió refutarla, sin incurrir en argumentaciones que se escapan de la órbita del operador judicial que debe decidir sobre la legalidad de las cautelas, y no sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio en contra del bien perseguido.

Además, no basta con la sola enunciación de las causales descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 para proceder con el estudio del control de legalidad de las medidas preventivas, pues, además, se exige argumentar el por qué estas se encuentran inmersas en alguna de dichas causales. Aunado a lo anterior, se pudo advertir que en ninguno de los acápites de la solicitud de se mencionó tan siquiera el artículo 112 del C.E.D. En consonancia, tampoco se identificaron los motivos por los cuales consideró que el ente persecutor no realizó una adecuada ponderación – necesidad y razonabilidad-, mucho menos arguyó la ausencia de elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente el bien afectado con la medida tuviera vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 23.10.

Por lo anterior, no acogió los argumentos expuestos por el impugnante, dado que no asumió la carga argumentativa que le correspondía, para realizar el estudio de fondo respectivo. 24. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la demandada, sin que se avizore alguna irregularidad y el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en la solicitud de control de legalidad, no implica, per se, la concesión del amparo invocado. 25.

A lo anterior se suma que, acorde con lo informado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el demandante puede volver a solicitar el control de legalidad, con el cumplimiento de los requisitos legales. 26. De la resolución del 17 de noviembre de 2022. 26.1. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 26.2.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.3.

En el presente evento, OVIDIO ANTONIO OCHOA MORALES solicita por vía constitucional la resolución proferida el 17 de noviembre de 2022, mediante la cual, la Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 060-69846. 26.4.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 26.5. Lo anterior, porque, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, actualmente se adelanta ante dicho despacho el proceso en el que se expidió la resolución objeto de controversia por vía de tutela y «no se ha cumplido el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014», modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, que establece: «Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, lo sujetos e intervinientes podrán: 1.

Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.

En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite». 27. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el actor debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 28.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:3]. [3: CC T-1343 de 2001.] 29.

Además, tampoco se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso de extinción de dominio en el que se decretaron las medidas cautelares y no se ha emitido sentencia que ponga fin a la actuación. 30. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la protección invocada respecto a los autos proferidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, frente a la resolución proferida el 17 de noviembre de 2022, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13