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STP6844-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Tutela 104794 DARIO HUMBERTO MESA HOYOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6844-2019 Radicación n.° 104794 Acta 129 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DARIO HUMBERTO MESA HOYOS, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).

Al trámite fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, así como las partes e intervinientes del proceso extintivo 4135 descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Debido a la investigación adelantada por la Fiscalía 33 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá y Contra el Lavado de Activos, los bienes de DARIO HUMBERTO MESA HOYOS y su familia, fueron afectados con medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Mediante oficio del 12 de marzo de 2019, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, informó al accionante, que acorde con el contenido de la Resolución 1306 del 28 de noviembre de 2016, se efectuaría audiencia de desalojo, respecto del inmueble identificado con M.I. 001-608122 ubicado en la calle 20B sur No. 35-101 conjunto residencial St Jhon Casa 128 Lote 1, Medellín Antioquia.

A la par, le comunicó que le concedía el término de tres (3) días para desocupar el inmueble previo a la referida diligencia. Precisó el demandante que, en sentencia del 16 de septiembre de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no declarar la extinción de dominio del aludido inmueble.

Dicha determinación, está al despacho para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, dispuesto en el numeral 10, del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Pese a lo anterior, la SAE le informó que el 27 de marzo del año que avanza a las 9:00 am se adelantaría la diligencia de desalojo. En criterio del accionante, sus derechos fundamentales han sido violentados por parte de la entidad accionada al no suspender la diligencia del desalojo, desconociendo la determinación proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En ese orden, estimó que este mecanismo constitucional es idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra y la de su familia al estar ad portas del desalojo además de la inminente enajenación de su propiedad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de las decisiones adoptadas.

Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la desvinculación del trámite, pues aclaró que eventualmente tal vulneración recae directamente en el administrador de los bienes, es decir en la -SAE-. A su turno, el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE, afirmó que esa entidad se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro de los procesos de extinción de dominio.

De otra parte, explicó que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues en Resolución 1306 del 28 de noviembre de 2016, se pretende recuperar la posesión y tenencia respecto del inmueble identificado con M.I. 001-608122, cuyo poder dispositivo está suspendido a favor de la Nación. Por ende, solicitó se niegue la demanda.

Por último, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, señaló que el 15 de marzo de 2010, en el proceso 4135 emitió resolución de improcedencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política y la Ley 793 de 2002. Así las cosas, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en tanto cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

Desde ya se anuncia que la acción de tutela será amparada por las siguientes razones: El artículo 58 de la Carta Política garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre que ella haya sido adquirida con arreglo a las leyes civiles, por ende, el Estado no puede desconocer este derecho. Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta y sólo se le confiere el carácter de fundamental cuando está en relación inescindible con otros derechos originalmente fundamentales y su vulneración compromete el mínimo vital de las personas.

En el caso bajo estudio, está demostrado que el 15 de marzo de 2010, dentro del radicado 4135, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de improcedencia en ejercicio de la acción de extinción de dominio seguida contra los bienes del accionante y su familia. Lo anterior, tras considerar que estos adquirieron su patrimonio a través de la labor comercial, a la que se dedicó su padre -Humberto Mesa Hoyos- a lo largo de su vida.

Así mismo, se estableció que en proveído del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, arribó a la misma conclusión y, por ello, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con M.I. 001-608122 ubicado en la calle 20B sur No. 35-101 conjunto residencial St Jhon Casa 128 Lote 1, Medellín Antioquia y otros bienes pertenecientes a la parte actora y su familia.

Tal determinación, está en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pendiente de que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Acorde con lo expuesto en precedencia, destaca la Sala que en dos etapas procesales diferentes y por decisión de autoridad judicial se ha descartado la procedencia ilícita del inmueble que se pretende desalojar.

Sin embargo, pese a que falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por ello, es factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos (Cfr. CSJ STP4539-2019). En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.

Máxime, cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución 1306 de 2016, mediante la cual se dispuso el desalojo del inmueble identificado con M.I. 001-608122, pues en el numeral 7º de esa resolución, se estableció que la misma no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. No obstante, hasta cuando la jurisdicción ordinaria no defina el asunto definitivamente, no puede afirmarse la improcedencia de la acción extintiva de los bienes.

Por ende, la Sala amparara transitoriamente el derecho al debido proceso invocado por el accionante. En consecuencia, se suspenderán los efectos de la Resolución 1306 de 2016 del 28 de noviembre de 2016, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto del bien identificado con M.I. 001-608122 y, en consecuencia, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser viable, la decisión objetada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso de DARIO HUMBERTO MESA HOYOS. En consecuencia, suspender los efectos de la Resolución 1306 de 2016 del 28 de noviembre de 2016 emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto del bien identificado con M.I. 001-608122 y, por ende, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser viable, la decisión objetada. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8