Micelio
STP6843-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020250090600 Número interno 145015 Tutela primera instancia Karin Amhed Daza Zúñiga CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6843-2025 Radicación n.° 145015 Acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, legalidad y dignidad humana”, al interior del proceso penal identificado con la radicación 0151 de 1999, hoy 13001310400-2199-900151. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cartagena, a La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal previamente identificado. II.

ANTECEDENTES 3. El accionante manifestó que con ocasión de hechos acaecidos el 13 de diciembre de 1998, en el barrio Ceballos de la ciudad de Cartagena, en donde resultó fallecido Orlando Batista Meza, se dio apertura a la investigación con radicación 051 de 1999, contra Nelson Enrique Meza Batista y KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA, por el delito de homicidio agravado, quienes fueron capturados el mismo día de los sucesos. 4.

Informó que dentro de los actos investigativos, indagatoria y fallo de primera instancia quedó registrada como su dirección para efectos de arraigo la calle principal N° 24 -25 en el barrio Ceballos de la ciudad de Cartagena. 5. Sobre las actuaciones procesales señaló que el 22 de abril de 1999, se profirió por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, Resolución de Acusación. 6.

Al respecto precisó que se le descartó como responsable del homicidio que se le endilgaba, señalando como responsable a Nelson Enrique Meza Batista. 7. Indicó que la Resolución de Acusación fue objeto de apelación por la parte civil en lo relativo a la preclusión de la instrucción en su favor. 8. Explicó que la alzada fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que revocó y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA, manteniendo en firme la medida de aseguramiento que se había ordenado previamente. 9.

Aseveró que en el cuaderno de copias de primera instancia no aparece la decisión que declaró cerrada la investigación, determinación que debía ser notificada a KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA, sin embargo, ello no ocurrió. 10. Agregó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena recibió por reparto el expediente y el 16 de julio de 1999, procedió a correr traslado a las partes por el término de treinta días para que hicieran sus solicitudes probatorias. 11.

Adujó para ese momento se encontraba en libertad y que tan importante determinación no le fue notificada, lo que configura una violación a su derecho a la defensa. 12. Refirió que vencido el término para realizar las solicitudes probatorias se citó para el 15 de octubre de 1999, a la primera vista pública en contra de Nelson Enrique Meza Batista (privado de la libertad) y KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA (en libertad), sin embargo, dicho auto tampoco le fue notificado. 13.

Relató que se fijaron varias fechas para realizar la audiencia[footnoteRef:1], sin que de ninguna de ellas fuera notificado, “ no obstante estar evidenciado en el paginario que contaba con un arraigo, tal como lo reseña la sentencia condenatoria”: [1: 30 de noviembre de 1999, 14 de diciembre de 1999, 17 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000, 22 de febrero de 2000, 6 de marzo de 2000, 21 de marzo de 2000 y 24 de marzo de 2000. ] 14.

Narró además que el 27 de octubre de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena profirió fallo de primera instancia en el cual absolvió al otro procesado y condenó a KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA, imponiendo la pena de 25 años de prisión. 15. Arguyó que la decisión de primera instancia “ fue notificada personalmente al Procurador 82 Judicial en lo penal, a la Fiscalía, a los abogados y al mismo procesado detenido, que fue absuelto”, pero no a KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA, a pesar que desde la misma indagatoria y posteriores actos procesales, incluida la sentencia condenatoria, se relaciona su arraigo como habitante de la Calle Principal No.24- 25 del barrio Ceballos de la ciudad de Cartagena de Indias – Bolívar”. 16.

Explicó que el señalado juzgado a través de la secretaría notificó por edicto a las demás partes del fallo de primera instancia, el cual se fijó el 7 de noviembre de 2000 y se desfijó el 10 del mismo mes y año. 17. Reiteró que se desconoció nuevamente el derecho “a la defensa material ” de KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA. 18. Relató que el fallo de primera instancia fue apelado por el defensor de KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA, siendo confirmada la decisión el 11 de octubre de 2004, por la Sala Penal del Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 19.

Agregó que el 9 de agosto de 2023, fue capturado “ pero se le concedió la libertad y se le informa que esa actuación por el delito de homicidio que el ya conocía, había sido archivada”. 20. Sobre el particular relató: «Esto era comprensible por el señor DAZA ZÚÑIGA, ya que tenía conocimiento que su libertad precisamente se había concedido por la Fiscalía 30 al calificar el mérito del sumario.

Del resultado de la apelación de esa resolución de acusación que lo declaraba ajeno a la responsabilidad penal por la que se le investigaba, no le fue notificada por ningún medio, atendiendo su calidad de procesado en libertad». 21. Por otro lado, informó que el 13 de enero de 2025, fue capturado en la ciudad de Barranquilla, siendo dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 22.

Sobre la captura manifestó: «Cuando su señora madre LETICIA ZÚÑIGA realiza diligencias para que se le conceda la libertad porque ese proceso ya había sido archivado y una Fiscal le había concedido la libertad a su hijo KARIN AMHED, se topa con la cruda realidad de que ese proceso había culminado con sentencia condenatoria en disfavor de su hijo». 23.

En ese contexto, elevó entre otras las siguientes: «(…) 3. Se tutelen los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, al Principio de Legalidad, al Principio del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa en favor del condenado KARIN AHMED DAZA ZÚÑIGA, conforme a los hechos y alegaciones expuestas en esta acción constitucional. 4. Como consecuencia de lo anterior, se retrotraiga la investigación penal con Radicación No.0151 de 1999, hoy 13001310400219900151 que en la actualidad correspondió por reparto al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, ya que en esta urbe fue capturado en enero del presente año, el señor KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA.

Este solicitante al advertir que las audiencias de juicio fueron todas celebradas con desconocimiento de la defensa material, requiere que cumpliendo con los preceptos constitucionales y normas de procedimiento penal, se ordene rehacer la investigación desde el momento mismo en que se ordenó la celebración de la primera audiencia pública de juzgamiento en disfavor de KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA, la cual ocurrió el pasado 15 de octubre de 1999. 5.

Se disponga por el señor Juez Constitucional, de las demás decisiones que en su sabiduría deban ser objeto de pronunciamiento». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 24. Mediante auto del 23 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 25.

El Fiscal Treinta Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Competencia General de la Seccional Bolívar, indicó que no estaba asignado a ese despacho para la fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual procedió a solicitar el expediente para su revisión, el cual afirmó se encuentra físicamente en el archivo de Barranquilla, razón por la que informó que, dentro del término de 24 horas, no era posible acceder a la carpeta física. 26.

Precisó que, dado que el trámite se surtió bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el expediente debe reposar en el juzgado de conocimiento. 27. Frente a lo alegado por el accionante en su libelo de demanda indicó que siguiendo los lineamientos establecidos por la Ley 600 de 2000, si el sindicado no estaba privado de la libertad la notificación se realizaba personalmente en la secretaría del despacho dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia, pero pasado ese término procedía la realización de esta por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. 28.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, solicitó denegar el amparo deprecado en lo que a ese despacho compete, por cuanto: «(…) en todo el material probatorio aportado a la acción, no se vislumbra un solo documento que de cuenta sobre actuación alguna ante este despacho judicial, pues fueron otros juzgados los que conocieron del proceso penal objeto de querella y son ellos quienes pueden dar cuenta de los hechos descritos en el libelo de tutela, por lo que este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los mismos». 29.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, peticionó la desvinculación dentro del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que el despacho que profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal con radicado 13001-3104002-1999-00151-00, seguido contra los señores Nelson Enrique Meza Batista y KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA, por el delito de homicidio agravado, fue el segundo de la misma especialidad y no ese despacho. 30.

Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, procedió a realizar un recuento de lo señalado en la demanda constitucional para concluir que se trataba de una acción de tutela contra providencia judicial. 31. Bajo ese escenario explicó que el accionante incumplió el requisito de la inmediatez establecido como presupuesto genérico para la procedibilidad de la acción de tutela, por lo que debe declararse improcedente el amparo, teniendo en cuenta que: «(…) la sentencia de segundo grado data del 11 de octubre de 2004, esto es, han transcurrido más de veinte (20) años desde la emisión del último pronunciamiento adoptado al interior de la actuación donde, supuestamente, fueron afectados los derechos del peticionario». 32.

Así mismo argumentó que de la revisión de la actuación procesal penal resulta claro que el accionante pese a no estar en las diligencias “gozó de una defensa activa”. 33. Además enfatizó que “ Si alguna duda persistiera, apréciese, a folio 392 del expediente allegado, que la sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente al señor Daza Zúñiga en octubre de 2004”. 34.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que el proceso penal con radicado 13001-3104002-1999-00151-00, le fue asignado por reparto el 15 de agosto de 2023, avocando en esa misma fecha. 35. Detalló que el 14 de enero de 2025, KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA fue puesto a su disposición por parte de la Policía Metropolitana de Barranquilla al haber sido capturado, razón por la cual estableció que el hoy accionante debía quedar a su disposición a efectos de cumplir la condena impuesta al interior del proceso penal con radicado 13001-3104002-1999-00151-00. 36.

Ahora bien una vez KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA quedó privado de su libertad en la ciudad de Barraquilla, el juzgado procedió a remitir la actuación a esa ciudad por cuenta del factor territorial, actuación materializada el 20 de febrero de 2025, por lo que afirmó que no ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos invocados por el accionante. 37.

El abogado Hernando Osorio Rico, quien fungió como defensor de confianza de KARIN AMHED DAZA ZÚÑIGA dentro del proceso penal con radicado 13001-3104002-1999-00151-00, manifestó estar de acuerdo con las pretensiones realizadas por el accionante por vía constitucional, así que solicitó tener en cuenta los argumentos que expuso cuando sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio. 38.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 39. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. 40.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 41. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 42.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 43.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 44. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 45. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.

Análisis del caso concreto. 46. En el presente evento se advierte que el accionante funda su inconformidad en la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, al adelantar la actuación penal seguida en su contra bajo el radicado 13001-3104002-1999-00151-00, sin notificarlo en debida forma de las decisiones proferidas desde el auto de cierre de la investigación hasta la decisión de segunda instancia. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 47.

Se tiene que en el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, legalidad y dignidad humana”. 48. De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas, debido a que el accionante indicó que no fue notificado de las determinaciones proferidas desde el auto de cierre de la investigación en adelante.

Además, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 49. Ahora, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 50.

Lo anterior, debido a que el accionante desistió del recurso de casación que procedía contra la providencia proferida el 11 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Penal-, que confirmó la condena emanada el 27 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues como consta a folio 30 del cuaderno de segunda instancia el 17 de noviembre de 2004, su apoderado interpuso el recurso extraordinario, como se puede evidenciar a continuación: 51.

Sin embargo, en la misma fecha se radicó escrito suscrito por el apoderado del aquí accionante, manifestando que siguiendo las instrucciones de quienes lo contrataron en el proceso penal, no se haría uso del recurso de casación, tal como se puede leer en la siguiente imagen: 52. Así pues, el 6 de diciembre de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptó el desistimiento. 53.

Siendo así evidente que la demanda carece de este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en primera como en segunda instancia, sin embargo, decidió desistir del señalado recurso. 54. Ahora, frente al presupuesto de la inmediatez, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 55.

Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 56.

Ahora bien, en el presente asunto, una vez revisado el expediente del proceso penal objeto de controversia se tiene que mediante oficio 3068 del 31 de octubre de 2000[footnoteRef:4], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena envió comunicación al abogado de confianza de KARIN AMHED DAZA ZUÑIGA solicitándole comparecer para notificarse de la decisión del 27 del mismo mes y año, diligencia que procedió a realizar el 2 de noviembre de la misma anualidad, conforme consta en el folio 236 vuelto del expediente digital. [4: Folio 242 del expediente digital.] 57.

Además a través de edicto del 7 de noviembre de 2000, se notificó a las partes que no acudieron personalmente[footnoteRef:5]. [5: Folio 243 del expediente digital.] 58. Siguiendo la misma línea con oficio 3695 del 12 de octubre de 2004[footnoteRef:6], se comunicó al abogado de confianza de KARIN AMHED DAZA ZUÑIGA la decisión de segunda instancia y por edicto del 21 del mismo mes y año[footnoteRef:7] se realizó la notificación de la providencia. [6: Folio 28 de cuaderno de segunda instancia, del expediente digital.] [7: Folio 29 de cuaderno de segunda instancia, del expediente digital. ] 59.

Por otra parte, su defensor de confianza allegó memorial en el que informó que siguiendo instrucciones “ de las personas encargadas de contratar la atención jurídica de ese proceso”, desistía del recurso extraordinario de casación, lo que permite establecer que KARIN AMHED DAZA ZUÑIGA tuvo conocimiento de la decisión de segundo grado, pues a quien más que al propio condenado le interesaba contratar un abogado para representarlo en el proceso penal y bajo ese escenario sería él quien impartía las “instrucciones” a que hizo alusión el profesional del derecho. 60.

Hay que mencionar además lo informado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que en su respuesta con ocasión a la vinculación al presente trámite constitucional detalló que en el folio 392 del expediente del proceso penal se evidencia que KARIN AMHED DAZA ZUÑIGA fue notificado de la providencia de segundo grado en octubre de 2004, situación que pudo ser corroborada por esta Sala de Decisión al revisar la documentación digital. 61.

Así las cosas, en el caso sub examine KARIN AMHED DAZA ZUÑIGA conocía de la existencia del proceso seguido en su contra, pues al momento de los hechos -13 de diciembre de 1998- fue capturado y pese a que fue dejado en libertad y posteriormente se ordenó la preclusión en su favor, lo cierto es que con ocasión de la apelación presentada por la parte civil contra esa determinación, dicha decisión fue revocada y en su lugar se profirió resolución de acusación en su contra, actuación que finalizó con sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, todas ellas notificadas. 62.

Al respecto se debe recordar que la providencia de primera instancia se notificó personalmente al abogado de confianza de KARIN AMHED DAZA ZUÑIGA y la segunda a él directamente, así que contrario a lo afirmado en el libelo de la demanda siempre tuvo conocimiento del proceso y de las decisiones que en su contra se estaban tomando. 63. Así que, en el presente caso, advierte la Sala que revisado el expediente y acorde a la ritualidad de la Ley 600 de 2000, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad actuaron en debida forma en relación con las notificaciones realizadas respecto al proceso adelantado contra KARIN AMHED DAZA ZUÑIGA. 64.

Respecto al trámite de notificaciones, esta Corporación[footnoteRef:8] ha dicho lo siguiente: [8: CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.] « Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella ». 65.

Dicho esto, huelga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 66.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este[footnoteRef:9].

Así, por ejemplo, ha dicho: [9: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008) ». 67. Bajo este escenario debe indicar la Sala que la providencia que resolvió la alzada y de la cual tuvo conocimiento KARIN AHMED DAZA ZUÑIGA, como ya se explicó ampliamente, se profirió el 11 de octubre de 2004 y el accionante acudió al amparo constitucional en el mes de abril de la presente anualidad, es decir, después de 20 años de haberse emitido la decisión que en segunda instancia puso fin al proceso penal, por lo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. 68.

Finalmente a lo anterior se suma que, durante toda la actuación penal KARIN AMHED DAZA ZUÑIGA contó con la representación de un abogado de confianza, quien lo asistió durante toda la actuación penal, acudió a cada una de las audiencias previstas en el ordenamiento jurídico, presentó los recursos de ley en las debidas oportunidades, incluso interpuso el extraordinario de casación, pero por instrucción de sus mandantes desistió. 69.

Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por KARIN AMHED DAZA ZUÑIGA, por no cumplirse los requisitos de «subsidiariedad e inmediatez», de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21