CUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6842-2025 Radicación n°. 145111 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de MARTHA CECILIA RINCÓN CELY, contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Acerías Paz Del Río S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y «al trabajo en condiciones dignas y justas». 2.
De la presente acción se les comunicó a las autoridades mencionadas y fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado 11001-31-05-022-2019-00154. II.
ANTECEDENTES 3. En el año 2010, MARTHA CECILIA RINCÓN CELY instauró demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz Del Río S.A., con el propósito de que se declarara que su contrato de trabajo a término indefinido finalizó injustificadamente y, como consecuencia, se condenara a la empleadora a reintegrarla. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto. 3.1.
Como sustento indicó: i) que desde 1979 se vinculó laboralmente a la empresa mencionada; ii) que era acreedora de los beneficios de la convención colectiva de trabajo del año 2007 que suscribió la compañía con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio, de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera; y iii) que, en la carta de su despido, fechada 2 de diciembre de 2009, la empresa le indicó que su contrato terminaba «sin justa causa». 4.
Dicha actuación fue asignada al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 110013105022201000103 y ese estrado judicial, el 3 de marzo de 2011, accedió a la pretensión subsidiaria invocada por la demandante, pues consideró que no estaba configurada la justa causa de despido y era inviable el reintegro. 5. Inconformes con esa decisión, RINCÓN CELY y la siderúrgica la apelaron y, en determinación del 28 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por MARTHA CECILIA RINCON CELY contra ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ACERIAS PAZ DEL Rio S.A. en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto para en su lugar CONDENAR a la demandada a reintegrar a la demandante en las mismas condiciones de empleo que ocupaba al momento de su retiro o en su defecto en unas de superior categoría.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de los salarios dejados de percibir entre el 2 de diciembre de 2009, fecha en que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato laboral y hasta cuando se produzca su reintegro, junto con las prestaciones legales y extralegales y los reajustes legales o convencionales, a que tenga derecho, descontando de la suma que este cálculo arroje lo pagado por cesantía definitiva e indemnización legal por retire sin justa causa». 6.
La providencia de segunda instancia fue recurrida en casación por Acerías Paz Del Río S.A. y, mediante sentencia CSJ SL250-2018 del 6 de febrero de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo impugnado. 7. En febrero de 2019, MARTHA CECILIA RINCÓN CELY solicitó la ejecución de la determinación ordinaria a su favor. 8.
Asignado el asunto -nuevamente- al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, éste libró mandamiento de pago el 8 de agosto de ese año y a dicho proceso le correspondió el radicado 11001310502220190015400. 8.1. Mediante auto del 22 de junio de 2023, el despacho judicial declaró que la empresa había reintegrado a RINCÓN CELY, pero dispuso continuar la ejecución respecto a los aportes a seguridad social adeudados a la ejecutante. 8.2.
Inconformes con tal determinación, las partes la apelaron y el 20 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de ejecución de primera instancia, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de los aportes a pensión de la ejecutante causados desde el 2 de diciembre de 2009 y hasta el 13 de abril de 2018. 9.
Por auto del 29 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso iniciar la etapa de liquidación del crédito, dentro de la cual ese estrado judicial: 9.1. Por auto del 24 de abril de 2024 aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho efectuada por su Secretaría y ofició a Acerías Paz Del Río S.A. para que convalidaran los aportes pagados en cumplimiento de la condena, de modo que se reflejen como aportes efectivos en la historia laboral de la ejecutante. 9.2.
En interlocutorio del 27 de agosto siguiente, resolvió la reposición contra el auto que aprobó la liquidación de costas. 9.3. En proveído del 7 de febrero de 2025 -atendiendo los múltiples memoriales de la ejecutante referentes al incumplimiento de la empresa en efectuar los pagos correspondientes a Colpensiones- el despacho requirió a Colpensiones para que informe: i) por qué ciertas cotizaciones de la historia laboral de MARTHA CECILIA RINCÓN CELY presentan la observación «No registra la relación laboral en afiliación para este cargo»; ii) si el pago realizado por la ejecutada Acerías Paz del Río S.A. a favor de la afiliada se encuentra ajustado a lo realmente adeudado; iii) finalmente, en caso de no existir inconsistencia alguna en el pago realizado por la ejecutada deberá corregirse la historia laboral de la ejecutante». 10.
En ese contexto, RINCÓN CELY, acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus garantías superiores, pues en su sentir los juzgadores en sede de ejecución han incurrido en una mora injustificada en el trámite y cometieron un «error judicial». 11. Sobre la mora señaló que es víctima de un «largo litigio irresoluto», que lleva más de 15 años y del cual se ha valido su ex empleador para ocasionarle un grave daño económico y moral en el ejercicio de sus derechos laborales y de seguridad social. 11.1.
Asimismo, RINCÓN CELY expuso que ello «le ha privado de percibir el valor de la mesada con la densidad de aportes que debiera tener en su historia laboral en Colpensiones el 26 de julio de 2017, fecha en la cual acreditó la edad y las semanas cotizadas, de no haber mediado el hecho de que el empleador, de manera arbitraria, se negara a hacer los aportes causados desde la fecha del despido hasta la del reintegro al cual fue condenado Acerías Paz Del Rio, en favor de la trabajadora». 12.
Sobre el error judicial, la accionante señaló que el Tribunal en la decisión de 20 de octubre de 2023 incurrió en una contradicción al indicar que «en un mismo acto, la relación de trabajo nace y muere», pues omitió valorar que el 13 de abril de 2018 fue despedida nuevamente y retroactivamente, a partir del 26 de julio del año anterior 2017 -cuando adquirió la calidad de pensionada-, sin que para ese momento la relación de trabajo estuviera vigente. 12.1.
Y añadió que los juzgadores no valoraron que la compañía, «de mala fe», tampoco efectuó los trámites correspondientes y oportunos ante Colpensiones para actualizar su historial laboral. 12.2. Resaltó también que los jugadores desconocieron que Acerías Paz Del Río S.A. no cumplió a cabalidad las condenas impuestas en su contra. 13. Mencionó también que el 8 de mayo de 2024, solicitó la reliquidación pensional a Colpensiones, pero que a la fecha no ha recibido respuesta al memorial. 14.
Por lo anterior, solicitó: 14.1. Que se ordene a Colpensiones reliquidar su mesada pensional y se la reconozca desde el 26 de julio de 2018; 14.2. Que se anulen parcialmente los autos emitidos en la etapa de ejecución y, en su lugar, se disponga «restablecer las condiciones propias de la relación de trabajo, decretar que su contrato se surtió, sin solución de continuidad, desde su inicio y seguidamente desde su continuación por el reintegro, entre las fechas 2 de diciembre de 2009 y el 13 de abril del año 2018.
(…) declarar que en la fecha 13 de abril de 2018 el empleador Acerías Paz Del Río S. A, únicamente hizo un pago parcial de salarios y prestaciones a la trabajadora Martha Cecilia Rincón Cely»; 14.3. Que se ordene a Acerías Paz Del Río S.A. efectuar el «pago de las diferencias resultantes en las mesadas causadas desde la fecha 26 de julio de 2017, en la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la demandante, y en adelante, hasta la fecha en la cual la administradora de pensiones, Colpensiones, pague la pensión de vejez que resulte reliquidada».
III. EL FALLO IMPUGNADO 15. A través de providencia CSJ STL4852-2025 del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. 16. El fallador a quo dividió su análisis en tres secciones: i) en la primera se refirió a los reproches contra el auto interlocutorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 23 de octubre de 2023; ii) en la segunda hizo alusión a la solicitud de reliquidación de su mesada pensional; y finalmente iii) se pronunció sobre la supuesta mora denunciada. 17.1.
Respecto al auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual dispuso continuar con la ejecución, la Sala de primera instancia indicó que las censuras elevadas por MARTHA CECILIA RINCÓN CELY incumplen el presupuesto general de procedibilidad de la acción de la inmediatez, ya que la determinación refutada fue notificada el 26 de octubre de 2023 y la tutela fue radicada el 7 de febrero de 2025, es decir, la accionante promovió la tutela fuera del plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 17.1.
El juzgador constitucional añadió que no era viable flexibilizar el incumplimiento de dicho requisito, pues no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito, ni se alegó un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. 18.
En punto de la liquidación de la mesada pensional, la Sala de Casación Laboral indicó que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto en el expediente no reposa documento que dé cuenta de que RINCÓN CELY hubiera elevado requerimiento en tal sentido ante Colpensiones, pues allegó al trámite una petición que elevó Acerías Paz del Río S.A. ante la administradora de pensiones. 18.1.
Aunado a lo anterior, puntualizó que dicho requerimiento versó sobre la actualización de la historia laboral y no sobre la reliquidación pretendida. Así, concluyó que la acción de tutela no se encuentra instituida para lograr este tipo de aspiraciones. 18.2. Adicionalmente, mencionó que el incumplimiento del principio podría «resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable», sin embargo, precisó que no se acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere las garantías superiores demandadas y que amerite la intervención «transitoria» del juez constitucional. 19.
En ese sentido, concluyó que «al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración». 20. Frente al reparo de la accionante asociado a la presunta mora de «seis años», el a quo constitucional advirtió que el fallador se encuentra adelantando las actuaciones necesarias para darle curso al proceso y emitir las decisiones que en derecho corresponda y, por tanto, «el hecho de que este no haya culminado no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores».
IV. IMPUGNACIÓN
21. MARTHA CECILIA RINCÓN CELY impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. 22. En un acápite que denominó «manifestación previa», arguyó que desde que interpuso la tutela: 22.1. Acerías Paz del Río S.A. efectuó los pagos a los aportes pensionales adeudados. 22.2. El 3 de febrero de 2025 solicitó la reliquidación pensional y por medio de Resolución SUB85257 de 17 de marzo de 2025 se concedió su pedimento, pero en ese acto administrativo la administradora pensional declaró la prescripción de las mesadas causadas en los tres años anteriores al pedimento. 22.3.
Igualmente, destacó que con base en dicha resolución pidió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá continuar con la ejecución, por lo cual en auto del 7 de febrero de 2025 ese estrado judicial ofició a Colpensiones y a Acerías Paz Del Rio S.A. para que informara el estado de sus cotizaciones a pensión. 22.4. Y reseñó que, una vez esas entidades atendieron el requerimiento judicial, pidió que se continuara con la ejecución, teniendo en cuenta la reliquidación pensional.
No obstante, afirmó que a la fecha no se ha desplegado otra actuación. 23. Por otro lado, como argumentos de su impugnación, además de insistir en las explicaciones expuestas en el libelo inicial, indicó que la Sala de Casación Laboral incurrió en cinco yerros, a saber: 23.1. En primer lugar, denunció que la decisión de primera instancia efectuó un «incompleto, y por ende, descaminado examen de los hechos (…) que (…) lo condujo a las equivocadas consideraciones, conclusiones y decisiones», pues el fallador no se pronunció sobre las pretensiones contra Acerías Paz Del Río S.A. 23.2.
Manifestó que dicha equivocación conllevó al segundo error, ya que no se hizo alusión a «las prestaciones a restablecerse por el reintegro». 23.3. Como tercer reparo adujo que el a quo constitucional «no tuvo en cuenta la obstrucción permanente e injustificada al reconocimiento y pago de los derechos pensionales de la accionante por parte del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y del empleador», que se produce por la mora judicial y la tardanza en pagar los aportes pensionales.
Y resaltó que sus constantes peticiones de impulso no han sido atendidas. 23.4. El cuarto yerro que enunció la impugnante lo relacionó con que en la Resolución SUB85257 de 17 de marzo de 2025 se declarara la prescripción, «que no causó» y lo cual es violatorio de sus derechos fundamentales; y el que la Sala de Casación Laboral lo «negara» es un «error judicial confiscatorio de derechos», lo que también desconoce las pretensiones de la acción que propuso. 23.5.
Como última equivocación contenida en el fallo recurrido, RINCÓN CELY argumentó que sus reproches contra el auto del 23 de octubre de 2023 sí cumplen el presupuesto de la inmediatez, ya que la actuación dentro de la cual se emitió la providencia censurada está en curso. Añadió que es «injusto» que se le exigiera celeridad para presentar la demanda de tutela, pero no se les cuestiona a las autoridades judiciales que conocen de la ejecución que han demorado más de 7 años en resolver definitivamente el asunto. 24.
Por todo lo expuesto, pidió que se reexamine «la evidencia de la vulneración» que aportó en la demanda e impugnación y «se ordene a las accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo de segunda instancia, se restablezcan sus derechos, ordenando el cumplimiento de las medidas de amparo relacionadas con la demanda, o unas semejantes, bien sea de manera transitoria o definitiva».
V. CONSIDERACIONES Competencia 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problemas jurídicos 26.
En la demanda de amparo objeto de análisis MARTHA CECILIA RINCÓN CELY censuró las decisiones emitidas en el trámite laboral ejecutivo 11001310502220190015400 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 22 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, que declararon cumplida la orden de reintegro dispuesta en el proceso ordinario laboral 110013105022201000103. 26.1.
En su sentir esas providencias desconocieron que Acerías Paz Del Río S.A. «de mala fe» no la reincorporó «materialmente» en labores y tampoco pagó oportunamente a Colpensiones sus aportes de pensión. 26.2. También cuestionó la mora en que han incurrido los estrados judiciales mencionados para adelantar la actuación. 26.3. En su impugnación, la accionante refirió que el fallo de primera instancia no efectuó un análisis adecuado a sus reproches y pretensiones; trajo a colación que Colpensiones reliquidó su pensión, pero declaró la prescripción de unas mesadas; y mencionó que su demanda cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión censurada se emitió en un proceso en curso. 27.
Así las cosas, la Sala estudiará por separado cada reproche esbozado en la demanda y por último se referirá a los planteamientos de la impugnación. Consideraciones frente a los reparos contra los autos que declararon cumplida la orden de reintegro 28. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 28.1. Para resolver el primer problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 28.2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 28.3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 28.4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 28.5.
Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). 28.6. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 28.7. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 28.8. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.
Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 29. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de los reparos efectuados contra los autos que declararon cumplida la orden de reintegro 29.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) la accionante agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral, por cuanto, contra el auto de segunda instancia emitido dentro del proceso ejecutivo laboral no procede ningún recurso; (iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza;
(vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores en el asunto reprochado. 29.2. Sin embargo, tal y como lo refirió la Sala de Casación Laboral, este puntual reproche de la de demanda de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la última decisión controvertida fue dictada el 20 de octubre de 2023, pero MARTHA CECILIA RINCÓN CELY solo acudió a la acción de tutela hasta el 10 de febrero de 2025, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231 y STP6499-2022). 29.3.
Ahora bien, la accionante en la impugnación refiere que sí cumple el requisito mencionado, ya que la actuación dentro de la cual se emitió la providencia censurada está en curso, sin embargo, dichos argumentos no son de recibo puesto que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el análisis de la inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Y, por ende, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (C-590-2005). 29.4. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a RINCÓN CELY a demandar en esta sede constitucional después de haber transcurrido aproximadamente un año y tres meses desde la expedición del auto que definió el tema relacionado con su reintegro, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. 29.5.
Además, ello demuestra que la demandante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso. 29.6. Finalmente, no es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección, pues no está acreditado que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, que habilite la intervención del juez constitucional (CC T-060-2016). 29.7.
Y aún si se pasara por alto lo anterior, esta Sala observa que lo que realmente pretende la accionante es reiterar los argumentos que planteó en su apelación contra el auto emitido el 22 de junio de 2023 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró que la empresa había reintegrado a la RINCÓN CELY, pero dispuso continuar la ejecución respecto a los aportes a seguridad social adeudados a la ejecutante, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).
Consideraciones en relación con la presunta mora judicial del trámite ejecutivo laboral 2019-00154 30. La mora judicial 30.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:3], además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. [3: CC T-348 de 1993.] 30.2.
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 30.3.
No obstante, lo anterior como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 30.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH[footnoteRef:4], ha señalado que debe estudiarse: [4: CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.] (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:5], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y [5: CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.] (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:6]. [6: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] 30.5.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta[footnoteRef:7]. [7: CC T-357/2007.] 30.6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 31.
Verificación de la existencia de una mora judicial 31.1. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 31.2. Al respecto y para lo que compete al estudio de la presente acción constitucional del expediente se puede acreditar lo siguiente: - El 27 de febrero de 2019, la accionante por medio de su abogado, interpuso demanda ejecutiva con la finalidad de obtener por parte de Acerías Paz Del Rio S.A. el cumplimiento de lo ordenado en sentencia dentro de proceso ordinario laboral 2010-00103. - Posteriormente el 22 de junio de 2023, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró cumplido el reintegro y ordenó seguir adelante con la ejecución por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 02 de diciembre de 2009 al 25 de julio del 2017. - Contra tal determinación las partes interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 20 de octubre de 2023 modificó la decisión de ejecución de primera instancia, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de los aportes a pensión de la ejecutante causados desde el 2 de diciembre de 2009 y hasta el 13 de abril de 2018. - Recibido el proceso por el juzgado éste inició la etapa de liquidación, por lo cual por auto del 29 de febrero de 2024 requirió a las partes para que efectuaran la liquidación del crédito. - El 27 de agosto siguiente aprobó definitivamente la liquidación de costas y agencias en derecho. - En proveído del 7 de febrero de 2025 el despacho requirió a Colpensiones para que informe: i) por qué ciertas cotizaciones de la historia laboral de MARTHA CECILIA RINCÓN CELY presentan la observación «No registra la relación laboral en afiliación para este cargo»; ii) si el pago realizado por la ejecutada Acerías Paz del Río S.A. a favor de la afiliada se encuentra ajustado a lo realmente adeudado; iii) finalmente, en caso de no existir inconsistencia alguna en el pago realizado por la ejecutada deberá corregirse la historia laboral de la ejecutante». 31.3.
En ese contexto, la Sala no encuentra acreditada la situación de mora judicial injustificada, pues no es posible afirmar que la tardanza en el trámite ejecutivo promovido por RINCÓN CELY obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino realmente se debe a la complejidad del caso y a la congestión judicial elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.. 31.4.
Además, al igual que lo consideró el a quo constitucional, se debe señalar que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá ha adelantado actuaciones tendientes a resolver el asunto, inclusive el último requerimiento a Colpensiones atendió los múltiples memoriales en los que la accionante asevera que Acerías Paz Del Río S.A. no ha dado cumplimiento a lo ordenado. 31.5.
Por lo tanto, no resulta plausible la intervención del juez de tutela en el presente asunto, pues ordenar una resolución del asunto tal como lo pretende la demandante, implicaría desconocer tanto la preceptiva del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan la resolución de sus asuntos. 31.6.
Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se tiene que le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente. Consideraciones sobre las manifestaciones en la impugnación. 32.
Por otra parte, el apoderado de MARTHA CECILIA RINCÓN CELY en la alzada refiere nuevas circunstancias sobre qué Acerías Paz del Río S.A. efectuó los pagos a los aportes pensionales adeudados, que por medio de Resolución SUB85257 de 17 de marzo de 2025 se reliquidó la mesada pensional de la extrabajadora, que no se han atendido varias peticiones de impulso procesal y que está pendiente que se resuelva una solicitud de continuar la ejecución, no obstante, estos son hechos nuevos que no conoció la primera instancia y, en esa medida -y en aras de garantizar el derecho de defensa de las accionadas-, la Sala no se puede pronunciar al respecto ahora en segunda instancia. 32.1.
En caso similar, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (CSJ STP16396 -2024): «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria» (énfasis fuera del texto original). 33.
Ahora bien, en la alzada se denuncia que la decisión de primera instancia no efectuó un estudio de fondo a sus pretensiones contra Acerías Paz Del Río S.A. 33.1. Pues bien, se debe señalar que los cuestionamientos dirigidos a la siderúrgica estaban relacionados con los reproches contra la decisión del 20 de octubre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales -como se expuso párrafos arriba- incumplían el presupuesto general de procedencia de la acción de la subsidiariedad, por lo cual le estaba vedado al juez constitucional efectuar algún pronunciamiento de fondo al respecto.
Véase que la Sala de Casación Laboral expresamente consignó en su providencia: «En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial». 33.2.
Así las cosas, se advierte que este puntual reparo de impugnación no ha de prosperar porque surge de una lectura sesgada de la providencia recurrida. 33.3. Adicionalmente, se debe precisar que las pretensiones encaminadas a que se ordene a Acerías Paz Del Río S.A. pagarle a Colpensiones los aportes a pensión faltantes en la historia laboral de MARTHA CECILIA RINCÓN CELY, es precisamente objeto de debate en el proceso ejecutivo 2019-0015400, por lo cual el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de los jueces naturales, recuérdese que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario (T-335 de 2018). 34.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13