Radicado Nº104611 LUZ ALEJANDRA MURILLO CHALAR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6840-2019 Radicación Nº 104611 Acta No. 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUZ ALEJANDRA MURILLO CHALAR, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 69 Seccional URI de esa ciudad y la Fiscalía Octava Especializada de Popayán, en actuación que vinculó al Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, Valle.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER A través de escrito remitido a la Fiscalía 8ª Especializada de Popayán, la accionante solicitó la preclusión de la investigación teniendo en cuenta que el término para formular acusación se encontraba vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, además de aseverar que esa Fiscalía no era competente para adelantar el proceso penal en contra de la accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES Asignado el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, través de auto de 22 de marzo de 2019, ordenó remitir las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Por consiguiente, con auto de 2 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Popayán, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El titular del Juzgado Dieciocho Municipal con función de control de garantías de Cali, Valle, señaló que el 28 de octubre de 2016, le correspondió llevar a cabo las diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de LUZ ALEJANDRA MURILLO CHALAR, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenándose la libertad inmediata, sin que se interpusiera recurso alguno contra ese pronunciamiento. 2.
Por su parte, la Fiscalía 145 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, manifestó que la demandante fue aprehendida en virtud de una orden de captura librada en su contra por el Juzgado Promiscuo de Totoro (Cauca) por el presunto delito de extorsión agravada y dejada a disposición de la Unidad Grupo de Flagrancias de Cali para su correspondiente judicialización, en apoyo de la Fiscalía 8 Gaula de Popayán, a cuyo cargo está la investigación. Relató que, si bien la Fiscalía 69 Seccional solicitó las audiencias preliminares ante el Juez de garantías, únicamente actuó en apoyo de la diligencia, por lo que la actuación fue remitida a la Fiscalía 8ª Gaula de Popayán para que continuara la investigación, por lo tanto esa autoridad es la llamada a pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demandante. 3.
El Fiscal Octavo Especializado de Popayán, indicó que en ese despacho se adelanta investigación penal en contra de la accionante por el delito de extorsión, resaltó que si bien las audiencias preliminares celebradas el 28 de octubre de 2016 en Cali por cuenta del Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, se procedió a no imponer medida de aseguramiento previa solicitud de la defensa contra la señora LUZ ALEJANDRA MURILLO CHALAR quedando en libertad inmediata, la misma no fue vinculada por error, al escrito de acusación radicado el 28 de diciembre de 2016, por cuanto la legalización de captura y la formulación de imputación se realizó en la ciudad donde fue capturada.
Afirmó que atendiendo las pretensiones de la demandante, realizaría el escrito de acusación « por cuanto la imputada se encuentra vinculada a la investigación, toda vez que los EMP la vinculan con una de las presuntas responsables de los hechos denunciados». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de fallo de 12 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por la accionante teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en curso, además que el demandado precisó que estará próximo a radicar el escrito de acusación. Respecto a la omisión de la Fiscalía indicó que la actora puede acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de esa entidad o a la vigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, la demandante a través de su apoderado judicial lo impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos, resaltando que: (a) La Fiscalía 8 Especializada carece de competencia para formular la acusación. (b) La justificación de la Fiscalía de no incluir a la accionante en el escrito de acusación es infundado y su actuación causa un perjuicio irremediable al permanecer inmersa en al comisión de un delito.
(c) El juez de tutela puede ordenar la preclusión de la indagación en aras de restituir el derecho vulnerado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ ALEJANDRA MURILLO CHALAR a través de apoderado judicial, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 2.
Se procede a resolver los problemas jurídicos como han sido planteado en el anterior acápite. 2.1. Como se advirtió, el apoderado de la actora instaura acción de tutela teniendo en cuenta que una vez formulada la imputación en contra de LUZ ALEJANDRA y pasados 120 días la Fiscalía encargada no radicó el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, lo que vulnera los derechos fundamentales.
Dicho lo anterior, solicita además la preclusión de la investigación sea ordenada a través de la acción de tutela. En el presente asunto, prima facie, advierte la Corte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural, esto es en relación al presunto vencimiento de los términos en que podría haber incurrido la Fiscalía al radicar de manera extemporánea la acusación, no obstante debe precisarse que en el asunto, la accionante se encuentra en libertad, al no imponérsele por parte del juez de control de garantías medida de aseguramiento alguna.
Es que precisamente, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En ese sentido tenemos que frente al yerro cometido por el Fiscal encargado, razón le halla esta Sala al juez de primera instancia al advertir que tiene la posibilidad la demandante de acudir a otras vías dispuestas en la norma para la solución de su caso, esto es interponer la queja ante la Oficina Disciplinaria de la Fiscalía o solicitar la vigilancia administrativa del proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación Téngase en cuenta que si bien existe un equívoco que es aceptado por el ente fiscal, al no incluir en el escrito de acusación a la accionante, teniendo en cuenta que las audiencias preliminares se adelantaron en la ciudad de Cali por la Fiscalía de apoyo, el funcionario advirtió que procedería a radicar el escrito en contra de la actora.
Ahora con respecto a la pretensión de la demandante acerca de que sea el juez constitucional que precluya la investigación a LUZ ALEJANDRA MURILLO, la misma resulta a todas luces improcedente, ello en atención a que no es esta la vía idónea para acudir a tal figura jurídica, recordemos que esta debe ser invocada por la Fiscalía de conformidad con las causales dispuestas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, las que deberán ser examinadas por el juez natural del asunto y quien es en competente para determinar su procedencia. 2.2.
Adicionalmente, pone de presente el apoderado de la accionante, la posible falta de competencia del fiscal asignado al caso para adelantar la audiencia de acusación. En tal sentido, puede el accionante impugnar la competencia en la respectiva audiencia expresando las razones en las que apoya su declaración, lo que se resolverá de conformidad con lo normado en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, visto lo anterior, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]. [1: CC, Sentencia T – 418 de 2003.] Finalmente, en lo atinente a que « permanecer inmersa en la comisión de un delito» le ocasiona un perjuicio irremediable, esta Sala encuentra desacertada tal aseveración, pues evidente es que a LUZ ALEJANDRA MURILLO se le imputó la presunta comisión del punible de extorsión agravada y es precisamente el fundamento de su investigación, con ello para decir que su condición de imputada no genera per se un perjuicio irremediable, pues en el proceso penal donde deberá probarse o no su responsabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 12 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso penal objeto de debate.
Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10