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STP684-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250235201 Radicado interno 151656 Tutela segunda instancia AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS y otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP684-2026 Radicación n°. 151656 Acta No. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS, EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, EDGAR CASTAÑEDA REYES y JOSÉ ORDUAY CASTAÑEDA REYES, frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado dentro de la acción promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “los irrestrictos términos de la acción de tutela de 10 días -Derecho autónomo y constitucional”.

II.

ANTECEDENTES

2. AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS, EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, EDGAR CASTAÑEDA REYES y JOSÉ ORDUAY CASTAÑEDA REYES, promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 11001020300020250411000, en la cual actúan como accionantes. 3.

Relataron que el 22 de agosto de 2025 interpusieron la referida acción constitucional contra diversas autoridades del orden nacional. Indicaron que el asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante auto del 25 de agosto de 2025, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que la demanda se dirigía, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4.

Manifestaron que, una vez radicado el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el trámite se vio afectado por la sucesiva manifestación de impedimentos por parte de varios magistrados, sin que, a su juicio, se hubiera avocado oportunamente el conocimiento del asunto ni impartido el impulso procesal correspondiente dentro de los términos propios de la acción de tutela, circunstancia que consideran constitutiva de dilación indebida. 5.

Afirmaron que la falta de definición del despacho competente y de adopción de decisiones dentro del trámite constitucional desconocía el carácter preferente, sumario y de 10 días propio de la acción de tutela, razón por la cual estimaron vulnerados sus derechos fundamentales. 6. Indicaron, además, que durante el trámite de la acción constitucional radicada bajo el número 11001020300020250411000, presentaron solicitudes de impulso procesal ante la autoridad accionada, sin que se hubiera emitido respuesta oportuna a las mismas. 7.

Señalaron igualmente que acudieron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para solicitar la vigilancia judicial administrativa del referido trámite constitucional, al considerar que la demora en avocar conocimiento desconocía los términos propios de la acción de tutela. 8. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron que se ordenara a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia impartir el trámite correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número 11001020300020250411000, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar su pronta resolución. III.

EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL20014-2025 del 6 de noviembre de 2025, negó el amparo constitucional solicitado por AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS, EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, EDGAR CASTAÑEDA REYES y JOSÉ ORDUAY CASTAÑEDA REYES, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 10.

Fundamentó su decisión en que la situación planteada por los accionantes no configuraba una vulneración de derechos fundamentales atribuible a una actuación arbitraria o negligente de la autoridad judicial accionada, sino que obedecía al trámite propio del proceso constitucional, en particular a las manifestaciones de impedimento sucesivas que debieron resolverse para definir el despacho competente y el magistrado ponente llamado a conocer del asunto. 11.

Señaló que, si bien los accionantes alegaron la existencia de una demora injustificada en el trámite de la acción constitucional, no se acreditó una inactividad absoluta o desatención del expediente, sino que el mismo estuvo sujeto a actuaciones propias del procedimiento, las cuales incidieron en los tiempos de decisión sin que ello pudiera calificarse como mora judicial constitucionalmente relevante. 12.

Advirtió, además, que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para dirigir o acelerar el trámite interno de otros procesos judiciales, ni para imponer órdenes que desconozcan las reglas procedimentales y la autonomía judicial, salvo que se demuestre una dilación grave, injustificada y claramente atribuible a la autoridad accionada, circunstancia que no se evidenció en el caso concreto. 13.

Concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual no resultaba procedente impartir orden alguna en sede de tutela, en la medida en que acceder a lo pretendido implicaría una indebida injerencia del juez constitucional en el trámite judicial cuestionado. 14. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral consideró que no había lugar a conceder el amparo solicitado, por cuanto las circunstancias expuestas por los accionantes no superaban el umbral constitucional requerido para habilitar la intervención del juez de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN 15. Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, los accionantes impugnaron el fallo que negó el amparo constitucional, al considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en una apreciación errónea de los hechos y en una indebida valoración de la situación planteada. 16. Sostuvieron que la dilación en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 11001020300020250411000 resulta injustificada, en la medida en que, pese al carácter preferente y sumario de este mecanismo constitucional, no se habría definido oportunamente el despacho competente ni se habría impartido el impulso procesal correspondiente dentro de los términos legales. 17.

Alegaron que las manifestaciones de impedimento sucesivas no constituyen una razón válida para justificar la prolongación del trámite, pues a su juicio, tales circunstancias no pueden trasladarse en perjuicio de los accionantes ni desnaturalizar la finalidad de la acción de tutela como instrumento eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 18.

Indicaron que la falta de una decisión oportuna por parte de la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al prolongar de manera indefinida la definición de la acción constitucional inicialmente promovida. 19. En ese sentido, solicitaron a esta Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo invocado, impartiendo las órdenes necesarias para que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocara de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela referida y resolviera de fondo lo solicitado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 21.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 22.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Análisis del caso concreto. 23.

En el caso objeto de análisis, Audrey Cristina Castañeda Piñeros, Joan Leonardo Castañeda Piñeros, Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezama, Edgar Castañeda Reyes y José Orduay Castañeda Reyes afirmaron que, dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 11001020300020250411000, se habría configurado una mora judicial injustificada, atribuible a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse avocado oportunamente el conocimiento del asunto ni adoptado decisión dentro de los términos propios de la acción constitucional.

Consideraciones en relación con la mora judicial. 24. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 25. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 26.

No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 27.

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 28.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 29. Al examinar el acervo probatorio, se advierte que la situación cuestionada se originó en el marco del trámite interno de la acción de tutela, particularmente por la manifestación sucesiva de impedimentos por parte de varios magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, circunstancia que incidió en la definición del despacho competente y en la asignación del magistrado ponente. 30.

Dichas actuaciones, lejos de evidenciar abandono o desatención del expediente, responden al cumplimiento de las garantías de imparcialidad y debido proceso, propias del ejercicio de la función judicial, y constituyen un motivo objetivo y razonable que explica el tiempo transcurrido sin que pueda predicarse una omisión injustificada atribuible a la autoridad accionada. 31.

Bajo ese escenario, no se advierte que el trámite constitucional haya permanecido paralizado por causa imputable a la Sala accionada, pues el expediente estuvo sujeto a actuaciones propias del procedimiento, tales como reparto, manifestaciones de impedimento y reasignación, las cuales descartan la existencia de una mora judicial constitucionalmente relevante. 32.

En ese sentido, la Sala comparte la conclusión del juez de primera instancia, en cuanto estimó que la situación planteada por los accionantes no supera el umbral exigido para la intervención del juez constitucional, al no acreditarse una dilación grave, injustificada y claramente imputable que comprometa los derechos fundamentales invocados. 33.

En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuró una mora judicial injustificada atribuible a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia alegados por los accionantes. 34.

Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se negó el amparo constitucional, al no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales que habilite la concesión de la tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16