Micelio
STP684-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

CUI: 11001020400020240007500 Tutela de primera instancia Nº 135199 Jhefer Vivas Valencia DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP684-2024 Radicación n° 135199 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jhefer Vivas Valencia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, al I.C.B.F., Centro Zonal de Cartago y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, Jhefer Vivas Valencia fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga a la pena de 96 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la demanda de tutela señaló que, el 27 de abril de 2023, presentó ante el Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitud de redención de pena y sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, reiterada los días 14 de agosto y 27 de septiembre del mismo año. Ante la falta de respuesta a sus postulaciones, la parte actora instauró acción de tutela en contra de referido despacho ejecutor.

El 24 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que la solicitud de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, presentada desde el mes de abril del 2023, para ser estudiada de fondo, requiere de una serie de “ estudios previos como la identificación de las condiciones en las que se encuentran, en este caso, unos menores y una mujer adulta, para determinar la viabilidad del subrogado”.

Motivo por el cual, el Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, procedió a requerir al ICBF y/o Centro Zonal de Cartago, Valle del Cauca, para que allegasen tal información. Y, como quiera que tal solicitud se efectuó el 19 de octubre de 2023, se lograba establecer que el despacho desplegó acciones tendientes para lograr su resolución, con lo cual se configuraba la “ figura jurídica de hecho superado”.

Refiere el accionante, que el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal de Cali, se fundamentó en que, mediante el auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ordenó: “1.- EXHORTAR al ICBF y/o Centro Zonal de Cartago, Valle del cauca, realizar visita al domicilio donde se encuentra la adulta Alegría Valencia y los menores Jefferson Vivas Ibarbo, Jorge Luis Vivas Ibarbo y Thaliana Vivas Ibarbo, quienes residen en la MANZANA 12 CASA 29 BARRIO CIUDADELA DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CARTAGO(VALLE), a fin de que determine las condiciones familiares, económicas y circunstancias en que viven la adulta y los menores, en aras de establecer si se encuentra en peligro, abandono o riesgo inminente, nombre y edad, si se encuentran afiliados al sistema de seguridad social, cómo se encuentra conformado el núcleo familiar y quien lo sostiene económicamente en estos momentos, quien está al pendiente del cuidado, se establezca en qué condiciones se encuentra la casa donde viven, si es apta para la convivencia; así mismo, si cuentan con más familiares que brinden apoyo a su subsistencia, las condiciones físicas, el vínculo que tenga con el sentenciado JHEFER VIVAS VALENCIA. Así mismo, todo lo demás que el funcionario pueda constatar y considere pertinente en el momento de la visita presencial.

Siendo importante establecer el riesgo de abandono o desprotección que puedan llegar a correr los familiares del aquí condenado. 2.- VAYAN las presentes diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados de esta especialidad para lo de su competencia. Debiéndose comunicar lo aquí decidido al condenado y su apoderado judicial. Por lo que, la Corporación convocada, consideró que la dilación en la resolución de la solicitud presentada, no radicaba en el despacho accionado, sino del ICBF, “y que por ende, no sería procedente la acción como tal, pero exhorta a dicha institución agilizar la correspondiente visita”.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante procedió, mediante unas “ amistades”, a indagar en las oficinas del ICBF de Cartago sobre la diligencia referida, “encontrando la sorpresa de que jamás les llego ningún oficio de parte del juzgado aquí accionado”. Refiere el accionante que, aunque su pretensión principal no es controvertir el fallo emitido el 24 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que el juzgado accionado en el traslado realizado a esa Corporación “dio como respuesta algo, que tras ser verificado ante la secretaria de los juzgados de ejecución, salta a la vista como lo que pareciera ser una falsa afirmación, con la que se dio repuesta a aquella acción, causando ese sentido en el fallo de la tutela y que hoy está afectado los derechos fundamentales del aquí accionante”.

Por lo anterior, Jhefer Vivas Valencia al considerar lesionados sus derechos fundamentales con el proceder del Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, interpuso la presente acción constitucional. PRETENSIONES 1. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia y derecho a la defensa, en favor del aquí accionante y en contra del accionado JUZGADO 09 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE DEL CAUCA. 2.

En consecuencia, ordenar al JUZGADO 09 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE DEL CAUCA, que en un término no mayor de 48 horas profiera oficio dirigido al ICBF de Cartago y que este sea enviado con urgencia a dicho centro zonal 3. ordenar al JUZGADO 09 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE DEL CAUCA, que una vez reciba la respuesta del ICBF proceda a darle tramite a la solicitud de prisión domiciliaria DE LA MEDIDA PROVISIONAL En su escrito tutelar, el accionante solicitó como medida provisional se ordenara al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, “libre el correspondiente oficio dirigido al ICBF y/o centro zonal de la ciudad de Cartago Valle para que hagan la visita correspondiente a mi familia”.

Ante lo cual, este despacho ponente, el pasado 18 de enero, en aras de proteger los derechos fundamentales del núcleo familiar del peticionario y ante la presunta omisión por parte del despacho referido en remitir el exhorto dispuesto mediante auto de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023, al ICBF y/o Centro Zonal de Cartago, a fin de que estas últimas determinar las condiciones familiares, económicas y circunstancias en las que viven la adulta mayor y sus menores nietos- hijos del acá accionante- con el fin de establecer, si se encuentran en peligro, abandono o riesgo inminente, concedió la medida provisional deprecada.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, proceda, si aún no lo ha hecho, conforme lo dispuso en el auto de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023, librando el exhorto respectivo al ICBF y/o Centro Zonal de Cartago debiendo remitir a esta Corporación, constancia sobre ello, en el término de la distancia. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali reseñó las actuaciones adelantadas por esa Corporación al interior de la acción de tutela 76001-22-04-000-2023-01376-00, la cual declaró improcedente, al considerar que de la información suministrada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se podía establecer que la vulneración alegada por el peticionario había cesado.

Manifestó que, si tal como lo indicó el accionante el auto de sustanciación proferido por el despacho referido, es inexistente o es producto alguna irregularidad, y, como consecuencia de ello, esa Sala pudo incurrir en error, bajo ese supuesto procedería la acción de tutela, al igual que si lo que pretende el peticionario es su cumplimiento, pues esa circunstancia constituye u hecho nuevo que no hizo tránsito a cosa juzgada en la primigenia acción de tutela.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de garantías de Buenaventura solicitó se declare improcedente el amparo deprecado en lo relativo a ese despacho, pues las actuaciones por el juzgado, no ha impuesto un riesgo o una amenaza a derecho fundamental alguno del accionante. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que, mediante oficio del 22 de enero de 2024, procedió a remitir el auto emitido el 19 de octubre de 2023, al ICBF Centro Zonal de Cartago, a fin de que se le diera cumplimiento a lo allí ordenado.

Por lo cual, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, al haber realizado todos los trámites pertinentes en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga realizó un recuento procesal del trámite adelantado al interior del radicado No. 761096000163201601127300, actuación en la que el 26 de septiembre de 2018, condenó a Jhefer Vivas Valencia a la pena de prisión de 96 meses al encontrarlo penalmente responsable como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándose la concesión de subrogados y sustitutos penales.

Actuaciones que se encontraron ajustadas a la ley y de las que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí indicó carecer de legitimación en la causa, pues los hechos denunciados por el accionante no se encunar enmarcados en las funciones propias y desarrolladas por el INPEC, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional-Valle del Cauca, solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues una vez consultadas las bases de datos del Sistema de Información Misional (SIM) del Instituto, donde se registran todas las peticiones, quejas, reclamos, denuncias y sugerencias de la población usuaria, no se establece remisión alguna para adelantar tramite de competencia por cuenta de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. Del caso en concreto, se identifican los siguientes problemas jurídicos: en primer término, le corresponde a esta Corte determinar si Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ha incurrido en una violación de los derechos fundamentales del accionante, al no haber remitido el exhorto realizado al ICBF Centro Zonal de Cartago, conforme lo dispuso en el auto de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023.

En segundo lugar, se debe establecer si las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al interior de la acción de tutela 76001-22-04-000-2023-01376-00 se encuentran incursas en alguna causal que habilite la procedencia de la esta acción de tutela contra una de igual connotación. De la remisión del auto de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023 La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[footnoteRef:1] [1: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.[footnoteRef:2] Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [2: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con la situación sobreviniente, en palabras de la Corte Constitucional[footnoteRef:3], esta remite a cualquier otra circunstancia que determine que la orden del juez no surte ningún efecto y dentro de los ejemplos cita: i) el actor mismo asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero – distinto al actor o a la accionada- ha logrado satisfacer la pretensión de la tutela; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad accionada; y iv) el actor pierde interés en el objeto original de la tutela. [3: CC-SU-522-2019] Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “ el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”.

Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. [Resaltado de la Sala] En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho sobreviniente.

Ello obedece a que la inconformidad de Jhefer Vivas Valencia, consistió, en que Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no había remitido al ICBF Centro Zonal de Cartago el exhorto ordenado, mediante el auto de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023. Y, como ya se indicó, en virtud de la medida provisional concedida por el despacho ponente, el Juzgado accionado mediante oficio del 22 de enero de 2024, procedió a remitir el exhorto realizado al ICBF Centro Zonal de Cartago, conforme lo dispuso en el auto de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023.

Lo cual, significa que ya obra una determinación en lo relativo a la remisión del auto del 19 de octubre de 2023, mismo del cual el accionante extrañaba su comunicación, lo que permite establecer que cualquier orden que emita la Sala en este caso caería en el vacío o carecería de sentido, pues, se reitera, con la remisión realizada el 22 de enero de 2024, se resolvió su pretensión. En ese orden, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, frente a la vulneración invocada contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali respecto a la remisión del auto del 19 de octubre de 2023, al al ICBF Centro Zonal de Cartago, toda vez que, se itera, en la actualidad ya la pretensión perseguida ha sido satisfecha en virtud de la orden emitida el 18 de enero de 2024.

De la acción de tutela 76001-22-04-000-2023-01376-00 Con el objeto de resolver este problema jurídico, la Sala procedió a constatar la acción de tutela incoada por Jehefer Vivas Valencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, logrando establecer que, en el presente asunto, no se cumple con los presupuestos enunciados para controvertir una acción de igual naturaleza, pues, de la revisión del expediente, lo que se logra concluir es que la providencia que el accionante cataloga como inexistente, efectivamente fue suscrita el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y que si bien, se presentó una omisión del juez de ejecutor al remitir el referido auto, esta situación fue corregida en el trámite de la presente tutela, lo que descarta algún actuar fraudulento que permita inferir que el trámite y resolución de la primigenia acción constitucional se encuentra viciado.

Por lo tanto, el amparo en relación a este tópico resulta totalmente improcedente. Finalmente, no puede dejarse de lado que tal como lo ha manifestado el accionante desde el 27 de septiembre de 2023, ha solicitado la sustitución de su pena de prisión por domiciliaria ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sin que hasta el momento hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo, y, que si bien es cierto que, tal circunstancia se ha generado debido a la dilación que el despacho convocado presentó con el envío del auto de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023 al ICBF Centro Zonal de Cartago, sin que se evidencie una vulneración de los derechos invocado por parte de aquella entidad, pues solo fue hasta el 22 de enero de 2024 fue que conoció lo dispuesto por el referido juez ejecutor, esta Sala, si encuentra que estas circunstancias generan una vulneración de los derechos del accionante, lo que hace imperiosa su intervención para evitar que la vulneración alegada continúe perdurando.

Por lo tanto, esta Corporación exhortará al ICBF Centro Zonal de Cartago a dar cumplimento de forma inmediata a lo dispuesto en el auto del 19 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y una vez cumplido lo anterior, remita en el mismo lapso la documentación requerida al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Igualmente, se dispondrá en el mismo sentido de la anterior determinación, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que una vez le sea remitida la documentación necesaria por parte del ICBF, proceda en los términos de Ley, a dar resolución a la solicitud de sustitución de pena de prisión por domiciliaria, presentada por Jehefer Vivas Valencia el 27 de septiembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relación a la remisión del auto de sustanciación proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el pasado 10 de octubre. SEGUNDO Declarar improcedente el amparo deprecado en lo relativo a la acción de tutela 76001-22-04-000-2023-01376-00.

TERCERO: Exhortar al ICBF Centro Zonal de Cartago a dar cumplimento de forma inmediata a lo dispuesto en el auto del 19 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y una vez cumplido lo anterior, remita en el mismo lapso la documentación requerida al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

CUARTO: Exhortar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que una vez le sea remitida la documentación necesaria por parte del ICBF, proceda en los términos de Ley, a dar resolución a la solicitud de sustitución de pena de prisión por domiciliaria, presentada por Jehefer Vivas Valencia el 27 de septiembre de 2023.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15