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STP684-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela 102401 A/. Carlos Enrique Barrera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP684-2019 Radicación n° 102401 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de CARLOS ENRIQUE BARRERA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7° de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, trámite al que se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

1. LA DEMANDA El apoderado del accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: 1. Señala que el señor Enrique Barrera, con ocasión de la muerte de su cónyuge, demandó ante la especialidad laboral de la jurisdicción a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, proceso que fue de conocimiento en primera instancia por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, despacho que resolvió en fallo del 3 de septiembre de 2009 negar las súplicas, tras indicar que no se acreditaron los cinco años de convivencia con la afiliada al sistema y causante de la prestación. 2.

Inconforme con la decisión, señala que interpuso recurso de apelación el cual correspondió resolver a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Medellín, Colegiatura que mediante proveído del 21 de octubre de 2013, confirmó en su integridad la decisión del a quo. 3. Agrega que por intermedio de apoderado presentó demanda de casación en contra de la sentencia del Tribunal, libelo que fue resuelto por el Tribunal de cierre de la citada especialidad, mediante fallo del 4 de julio de 2018, por medio del cual se decidió no casarla. 4.

Censura las decisiones de instancia proferidas por los despachos accionados de estar incursas en vía de hecho por “defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable, pues los jueces otorgaron a una de las normas aplicables al caso( literal “a” del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) una interpretación y alcance que no correspondía, arribando con ello a una tercera norma que desborda el margen normativo fijados por los principios de legalidad y debido proceso…”.

Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, sean anuladas en su totalidad las sentencias emitidas por las autoridades accionadas y en su lugar sean emitidas nuevas decisiones judiciales, acordes con las normas y principios constitucionales, condenando a COLPENSIONES a pagar al señor Carlos Enrique Barrera la pensión de sobrevivientes reclamada.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, integrante de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que la decisión objeto de cesura fue producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de esa Corporación, ceñida a los parámetros de la Constitución, la ley y la jurisprudencia para resolver el recurso extraordinario de casación impetrado por el apoderado del accionante contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Adjuntó copia del fallo SL2587-2018 adiado 4 de julio de 2018.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 7° Laboral de la misma ciudad y demás autoridades vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por el accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual le resulta adversa a sus intereses.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la Corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, y de las réplicas que en oposición a aquellos cito la parte demandada en el trámite ordinario.

Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: «Debe precisarse que ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes debe aplicarse la norma vigente al momento del deceso del causante. Así se expuso en sentencia CSJ SL 25 may. 2005, rad. 24421: Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir.

Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).

En razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan las disposiciones laborales, no cabe duda de que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa.

Pero esa no es la situación debatida en el presente asunto. (subraya la Sala) Por ende, no es posible que para acceder al derecho pensional, el actor solamente acredite dos años de convivencia con la afiliada fallecida, pues este no es el tiempo requerido por la norma aplicable (artículo 13 de la Ley 797 de 2003) sino por la disposición legal anterior (artículo 47 de la Ley 100 de 1993) que no puede surtir efectos en este caso para dar por acreditado el supuesto fáctico que otorga la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, la regulación vigente y aplicable para el momento del fallecimiento (23 de mayo de 2005), prevé: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). En ese orden, no se equivoca el colegiado al establecer como requisito indispensable para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, que el accionante demuestre una convivencia de mínimo 5 años con la afiliada fallecida.

En cuanto a la correcta interpretación de esta norma la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la decisión CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, donde se adoctrinó que frente al «nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste», por cuanto al perderse esa vocación de convivencia, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y, bajo tal supuesto, también se dejaría de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes (ver CSJ SL6990-2016).

Siendo ello así, la interpretación planteada por el recurrente resulta desacertada, pues es menester acreditar la convivencia, sin que exista una distinción entre el tiempo de ésta, que se exija cuando fallece un pensionado y cuando se trata de la muerte de un asegurado, pues ello no se deriva del mandato legal antes referido y no existe tampoco una razón o fundamento válido para efectuar tal diferencia. En efecto, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es amparar a los miembros del grupo familiar de la persona fallecida, que quedan desprotegidos ante la contingencia de su muerte, y para ello, el legislador exigió que tratándose de cónyuge o compañero (a) permanente, se debía demostrar una convivencia de 5 años, sin que resulte relevante para adquirir la calidad de beneficiario, que se determine si el causante era una afiliado o pensionado.

Por tanto, no podría establecerse un tiempo de vida marital distinto, dependiendo de cuál de estas dos condiciones cumplía el causante. Ahora, la mención específica del pensionado que se hace en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solamente lo es para precisar que la convivencia debe darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión, pero no para eximir al afiliado de la demostración de tal requisito y por el tiempo mínimo allí previsto, exigencia esencial para la procedencia de la pensión de sobrevivientes. 5.

Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ENRIQUE BARRERA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11