Micelio
STP684-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP684-2014 Radicación N° 71585 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARMELO LUGO GARCÍA, contra la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano CARMELO LUGO GARCÍA promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social - hoy COLPENSIONES -, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 27 de julio de 2010, en el sentido de condenar a la demandada a pagar el incremento pensional a partir del 6 de noviembre de 2003. Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de 27 de octubre de 2010, y en su lugar emitió sentencia absolutoria al considerar que respecto del incremento pretendido operó la prescripción planteada como excepción, dado que no se reclamó el derecho dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, cuyo plazo inicia desde el reconocimiento de la prestación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, acogiendo para el efecto la tesis prohijada por la Sala de Casación Laboral en providencia proferida dentro del radicado 27923.

En tales condiciones CARMELO LUGO GARCÍA formula directamente acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada. En criterio del libelista, con la decisión reprobada el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho en tanto desconoció preceptos constitucionales y legales así como la jurisprudencia constitucional existente en relación a la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales, dentro de las cuales se encuentra el incremento por persona a cargo regulado en el Acuerdo 049 de 1990.

Para corroborar tal aserto, trae a contexto la sentencia de tutela T-217 de 2013 de la Corte Constitucional. Solicita en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia cuestionada y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una de reemplazo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante pretende enervar la providencia proferida el 27 de octubre de 2010, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda e indica que se de aplicación al precedente emitido en la sentencia T-217 de 2013 por la Corte Constitucional, en tanto la vulneración de los derechos reclamados persiste en el tiempo por lo que no puede inadmitirse la acción de tutela por inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano CARMELO LUGO GARCÍA, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguro Social, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción frente al incremento pensional por persona a cargo regulado en el Acuerdo 049 de 1990 -acogiendo para el efecto la tesis prohijada por la Sala de Casación Laboral sobre la materia-, en tanto considera el actor que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho por indebida interpretación errónea de la ley.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas de la demanda laboral y declarar la prescripción son serias y sensatas en tanto descansan sobre una aceptable interpretación de la normatividad que regula la materia.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir al momento de resolverse el asunto. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Sin embargo, no es suficiente con que el actor planteé ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.

Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible”. Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala en los siguientes términos: “Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables ”.

En el caso particular, el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre el tema de la prescripción del incremento pensional ha reiterado la Sala de Casación Laboral al resolver en sede de casación un asunto análogo, según el cual dicho incremento prescribe si no se reclamaba dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, cuando la decisión de la Corte Constitucional es posterior sin que la misma tenga efectos retroactivos, pues de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 27 de octubre de 2010 y solo después de transcurrido algo más de 36 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, sin que pueda afirmarse que la vulneración del derecho persiste en el tiempo, en tanto la justicia especializada ya se pronunció de fondo sobre el asunto.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � T-1086 del 13 de noviembre de 2003. � Sentencia de casación, del 1º de febrero de 2012, radicado 34853.

PAGE 12