Tutela de primera instancia Nº 144739 CUI: 11001020400020250079600 Carlos Ernesto Hoyos Cometa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6837-2025 Radicación n° 144739 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Carlos Ernesto Hoyos Cometa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes del proceso penal 110016000721201700696, asimismo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Secretaría del referido cuerpo colegiado.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Carlos Ernesto Hoyos Cometa, a través de su apoderado, manifiesta que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tramitado bajo el radicado 1100160000017202001198. El 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia de condena en su contra, notificada al defensor que designó en la etapa de juzgamiento.
El 20 de noviembre de 2020, otorgó poder a otro apoderado judicial -es el mismo que interviene en este trámite constitucional- quien, a través del correo electrónico fsr.juridico@gmail.com, pidió copia del expediente, presentó y sustentó el recurso de apelación. El nuevo abogado nunca recibió confirmación del recurso de apelación, entre tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 2024, confirmó la sentencia condenatoria, sin embargo, no hizo debidamente la notificación para la lectura.
Ello, por cuanto, según se afirma en el libelo, al revisar el expediente, se verifica que la citación fue enviada a un abogado de la Defensoría del Pueblo, a los correos abogado.asociado@hotmail.com y mjaperdomo@defensoria.edu.co, no así, al correo del defensor que interpuso el recurso de apelación, también se libró citación al procesado, pero este nunca recibió la misma, pese a ello, el 24 de julio de 2024 se realizó la lectura de sentencia, que confirmó la condena.
Esas irregularidades derivaron en que la sanción penal quedará en firme, sin que la defensa -técnica y material- hubiere tenido posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, además, conllevó a que Carlos Ernesto Hoyos Cometa fuera capturado el 16 de febrero de 2025. Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante, a través de su apoderado, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
SEGUNDO: Se dejen sin efecto todas aquellas providencias producidas desde el momento en el cual se dejó de manera indebida de notificar al procesado del auto que convocaba a audiencia de fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; para que, de esta forma, se preste la oportunidad para presentar y sustentar el recurso extraordinario de casación referida, en contra de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: se ordene la libertad de CARLOS ERNESTO HOYOS COMETA, por estar privado de su libertad de manera ilícita, hasta tanto se subsane los hierros sustanciales y procesales que hemos presentado y se den las garantías a una debida defensa”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado Ponente que profirió la sentencia de segunda instancia, frente a la inconformidad puesta de presente por el accionante, refirió que a la audiencia de lectura de sentencia “(…) no asistió ninguna parte o interviniente.
Para realizar esa diligencia la secretaría libró comunicación el 23 de julio de ese año al procesado a la dirección física calle 155C no.96-21 de esta ciudad y al abogado defensor Javier Darío Perdomo al correo electrónico abogado.asociado@hotmail.com y mjaperdomo@defensoria.edu.co (según oficio citatorio anexo)”. Que, pese a la no asistencia de ningún sujeto procesal, se dio lectura a la sentencia, lo que dio lugar a que la sanción penal cobrara firmeza, pues, no se promovió recurso extraordinario de casación, también se devolvió el expediente al juzgado de origen el 3 de febrero de 2025.
Destacó que “Con ocasión de la presente acción constitucional, consultados los registros de la secretaría (…) pudo constatarse que, por error de esa oficina, la citación para la audiencia de lectura de la providencia de segunda instancia se remitió a un defensor anterior que venía actuando en ese proceso y no a quien sustentó el recurso de apelación: el Dr. Fernando Salazar Riveros”.
Entre tanto, refirió que, frente a la citación realizada al accionante, “ Así mismo se evidenció que según reporte de la empresa 472 el telegrama envido en físico al sentenciado Carlos Ernesto Hoyos Cometa, reporta: “desconocido – dev. A remitente”, el que solo hasta hoy fue conocido igualmente por el despacho del ponente”. Solicitó la vinculación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que explicara el trámite de notificación que surtió, también a la empresa 472 “ a fin de que indique qué ocasionó la devolución de la comunicación ya que no se conoce ”, al igual que al defensor público “ quien podrá decir si reenvió a su otrora representado o al nuevo defensor la citación que equivocadamente le remitió la secretaría de la Sala Penal ”.
Indicó que era necesario que el accionante precisara si fue notificado por algún medio, “ Pues no puede ser posible que 10 meses después de proferida, no conozca de su existencia, máxime que desde el 26 de julio 2024 se registró en la web de la Rama Judicial la lectura de la sentencia de segunda instancia y el defensor tenía el deber de estar atento a las actuaciones para intervenir oportunamente en favor de su prohijado”.
Por tanto, al considerar que no existía responsabilidad alguna atribuible al despacho que preside, solicitó se negara el amparo de los derechos fundamentales deprecados. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que tramitó en primera instancia el proceso penal, también que el accionante fue citado a la dirección “ Calle 155 C # 96 – 21 Suba salitre de Bogotá”, que fue la que se reportó en el escrito de acusación, lo que permitió su participación en el proceso, incluso, concluida la etapa de juzgamiento, con sentencia de condena, designó defensor de confianza que fue el que interpuso recurso de apelación. En estas condiciones, y al considerar que el reproche se atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta indebida notificación de la audiencia de lectura de sentencia, solicitó negar la acción de tutela, también desvincular al juzgado de este trámite.
El Defensor Público Javier Darío Perdomo Tejada, manifestó que el procesado designó defensor de confianza para que lo representara en el proceso, por tanto, se privilegió ese mandato. En consecuencia, solicitó que fuera desvinculado de este trámite constitucional. La Procuraduría 358 Judicial II, manifestó que la evidencia obrante en el proceso advertía que para la audiencia de lectura de sentencia fue convocado un profesional diferente, lo cual genera una nulidad por indebida notificación, irregularidad no susceptible de corrección, pues, se impidió al abogado de confianza que designó el accionante interponer recurso de apelación contra la sentencia. Por lo tanto, aduce, la actuación penal debe invalidarse a partir de la convocatoria a la audiencia. La Fiscalía 351 Seccional de Bogotá, frente al trámite de segunda instancia, particularmente el trámite de convocatoria para la audiencia de lectura de sentencia, manifestó que si bien la Secretaría del Tribunal convocó a otro profesional del derecho, distinto al de confianza que designó el accionante, en todo caso, lo importante a destacar es que a la diligencia nadie asistió, pero posteriormente la decisión fue remitida a los correos de las partes, entre ellos, del acusado y su defensor, por tanto, no había lugar a decir que existió afectación al debido proceso.
Que, habiendo asumido el nuevo abogado el conocimiento de la actuación para el trámite de segunda instancia, era su deber estar al tanto de las actuaciones, sumado a que la convocatoria del accionante se hizo a la misma dirección obrante en el expediente. Por tanto, solicitó no se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó o no, las garantías fundamentales de Carlos Ernesto Hoyos Cometa al momento que libró la citación para el desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia, la cual tuvo lugar el 24 de julio de 2024.
Para el accionante, la Corporación accionada no lo notificó en debida forma ni a él ni su abogado de confianza, toda vez que no recibió notificación, además, fue convocado un defensor diferente al que designó, situación que le imposibilitó tener conocimiento del contenido del fallo de segundo grado que confirmó su condena, lo que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación, en aras de refutar la decisión adoptada en su disfavor.
Por tanto, como lo que pretende la parte accionante es que se invalide la actuación penal, especialmente, la decisión que declaró la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se surta correctamente la notificación, y así pueda interponer recurso extraordinario de casación, se abordará el estudio del presente asunto con fundamento en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Frente al análisis de estos presupuestos, la Sala advierte: i) Que el asunto ostenta relevancia constitucional, en tanto se reclama la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso, derivado de un presunto acto de ausencia de notificación. ii) Se identificó la situación fáctica sobre la cual presuntamente recae la afectación del derecho fundamental al debido proceso que reclama el actor. iii) No existen otros mecanismos de defensa judicial, pues, el proceso penal 110016000721201700696 que se adelantó en contra de Carlos Ernesto Hoyos Cometa por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, concluyó con sentencia condenatoria, confirmada en segunda instancia. Y aunque se destaca que la defensa -técnica y material- no promovió recurso extraordinario de casación, lo que derivó en que la sanción penal quedará en firme, esta es la consecuencia, según la parte accionante, que emergió de la indebida notificación a la audiencia de lectura de sentencia por parte del Tribunal, por tanto, al no existir otro mecanismo, el presupuesto de subsidiaridad se acredita. iv) El presupuesto de inmediatez se acredita, pues, considerando que la parte accionante aduce que la sentencia de segunda instancia no fue notificada, refiere que esa situación devino en que fuera capturado el 16 de febrero de 2025, entre tanto la tutela la presentó el 4 de abril de 2025, es decir, en un término inferior a 6 meses. v) Aunque la irregularidad que se ventila es procesal, la misma pudo generar una violación de los derechos fundamentales del accionante; y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Específicos. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).
Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante, a través de su apoderado judicial, reclama que la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no fue debidamente comunicada ni a él ni a su defensor, situación que les impidió notificarse de la providencia e interponer el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, solicita se corrija esa irregularidad, pues, garantizando el debido proceso.
De la revisión del expediente tutelar, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, se tiene que, desde el inicio de la etapa de juzgamiento, cuyo inicio empezó con la presentación del escrito de acusación, Carlos Ernesto Hoyos Cometa fue citado a las audiencias de formulación de acusación[footnoteRef:2], preparatoria[footnoteRef:3], juicio oral[footnoteRef:4] y lectura de sentencia[footnoteRef:5], a la dirección Calle 155 C # 96 – 21 Suba Salitre de Bogotá, información obtenida a partir de la recopilación de datos de individualización y arraigo, consignado en el informe FPJ3, del 17 de noviembre de 2017[footnoteRef:6], señalada, igualmente, en el referido escrito. [2: Archivo 3, cuaderno digital de primera instancia.] [3: Archivo 10, ibídem. ] [4: Archivo 24, ibídem] [5: Archivo 34, ibídem] [6: Archivo 24, ibídem] Ello le permitió tener conocimiento del proceso, al punto que, como así lo refirió el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y así se extrae del expediente, designó abogado de confianza, relevando al defensor público que lo representó en las audiencias preliminares, quien lo asistió en la audiencia de acusación. Luego, por petición del acusado, fue representado por una defensora pública en la audiencia preparatoria[footnoteRef:7], entre tanto, la etapa de juicio, lo asistió nuevamente el profesional del derecho inicialmente designado[footnoteRef:8]. [7: Archivo 11, 18, ibídem] [8: Archivo 27, ibídem] La Sala se centrará en el trámite de notificación surtido respecto de la defensa técnica, que es sobre el que se avizora recae la afectación, dado que, como a continuación se verificará, el accionante si fue citado a la audiencia de lectura a la dirección a la que siempre fue convocado.
Así, recapitulando. Como lo señala el apoderado judicial que intervine en este trámite, que es el mismo que funge en el proceso penal, el accionante le otorgó poder para actuar tras revocarle el mandato al abogado anterior, acto que tuvo lugar con posterioridad a la lectura de sentencia de primera instancia, celebrada el 13 de noviembre de 2020, lo que le permitió sustentar el recurso de apelación promovido en contra del fallo de condena, el cual fue concedió el 16 de diciembre de 2020, con envío del expediente solo hasta el 16 de julio de 2024[footnoteRef:9]. [9: Archivo 38,41,43 Ibidem (Por la demora en el envío del expediente, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá compulsó copias disciplinarias). ] El nuevo profesional del derecho, según así lo refleja el expediente, envió el escrito de apelación desde su correo electrónico [footnoteRef:10] fsr.juridico@gmail.com[footnoteRef:11], empero, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimento del auto que convocó a la audiencia de lectura, citó a un profesional diferente perteneciente a la Defensoría del Pueblo, a través de los correos electrónicos abogado.asociado@hotmail.com y mjaperdomo@defensoria.edu.co [footnoteRef:12]. [10: Archivo 42 Ibidem ] [11: Archivo 38,41,43 Ibidem (Por la demora en el envío del expediente, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá compulsó copias disciplinarias). ] [12: Fol. 28, actuación Tribunal. ] Abogado que, vinculado a este trámite, y en respuesta a la acción de tutela, informó no haber representado al accionante al considerar que este se encontraba representado por un defensor de confianza.
Este derrotero procesal, permite advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en defecto procedimental por no haber surtido adecuadamente el trámite de notificación del auto de lectura de sentencia de segunda instancia. El artículo 168 de la Ley 906 de 2004, establece que “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados”, asimismo, precisa, “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación (…)”.
La lectura anterior, refleja que el acto de notificación es un acto importante del proceso, pues es la oportunidad con la que cuentan los sujetos procesales de la actuación para promover los recursos de ley, así sucede con la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, ya que, surtida la misma, se habilita el derecho de interponer el recurso extraordinario de casación en el término de 5 días, conforme así lo prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
El trámite fijado en las disposiciones anteriores es el que se aprecia se desconoció por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que, se pretermitió convocar al apoderado judicial que el accionante designó. Además, resulta cuestionable que se hubiere citado a un profesional del derecho, adscrito a la Defensoría del Pueblo, que ninguna relación tiene con el proceso penal.
Y, si bien no se desconoce que Hoyos Cometa, fue citado por la empresa 472, a la misma dirección Calle 155 C # 96 – 21 Suba Salitre de Bogotá, recuérdese que la notificación fue devuelta por destinatario desconocido. Esta situación, implicaba que la notificación al apoderado judicial del accionante se hiciera en forma efectiva, pues, si bien se debe privilegiar el enteramiento de las decisiones al procesado, la notificación de su apoderado judicial se tornaba igualmente importante.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a la irregularidad anterior, señala que la misma no es determinante para invalidar la actuación, pues, se podía convalidar bajo el entendido que Carlos Ernesto Hoyos Cometa y su apoderado judicial tuvieron la posibilidad de enterarse de la convocatoria de la audiencia de lectura a través de la página web de la Rama Judicial.
Planteamiento que para la Sala no es válido, pues el acto de notificación es una de las formas con las que se propende el respeto del derecho fundamental al debido proceso, formando parte de este la defensa y contradicción, conforme lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que: “(…) se trasgrede el debido proceso cuando se pretermite un acto procesal expresamente señalado en la ley como requisito sine qua non para adelantar el siguiente, o se lleva a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJSP2364-2018).
Frente al derecho a la defensa técnica, ha indicado que es un derecho que hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política, consagrado además en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004, último, según el cual, «en desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado», éste tendrá derecho a «ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado», lo cual impone su efectiva presencia en la actuación penal, de manera que «no basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen», (CSJ AP316-2019). [8: CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827]”.
Por consiguiente, y en atención a que en este trámite constitucional quedó demostrado que el apoderado judicial de Carlos Ernesto Hoyos Cometa no fue debidamente convocado a la lectura de sentencia de segundo grado, esta Sala, en aras de proteger el derecho de defensa y al debido proceso, concederá el amparo invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto el acto de notificación del auto de citación de lectura de sentencia únicamente respecto de la defensa técnica, en tanto, no se aprecia que hubiere existido irregularidad respecto de las demás partes e intervinientes, tampoco del procesado pues este fue citado a la misma dirección a la que siempre fue convocado a lo largo del proceso.
Esto lleva a que la sentencia de segunda instancia pierda su efecto de ejecutoria, y en tal virtud, a que se deba disponer la libertad inmediata de Carlos Ernesto Hoyos Cometa, considerando que el fallo del juzgado condicionó el cumplimiento de la pena hasta tanto esta cobrara firmeza[footnoteRef:13], decisión que mantuvo el Tribunal[footnoteRef:14]. [13: Numeral 4º, sentencia condenatoria de primera instancia. ] [14: Página 9, acápite “6.5.
Acotaciones finales”, sentencia segunda instancia. ] Por tanto, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de treinta y seis (36) horas, siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal fundamento de la tutela.
Recibido el expediente, como consecuencia de la decisión aquí impartida de dejar sin efectos parcialmente el acto procesal de notificación del auto que fijó fecha de lectura de sentencia, lo que trae como consecuencia la pérdida de efectos de ejecutoria de la sentencia, deberá: (i) en los términos previstos en los artículos 168 y siguientes y 183 de la Ley 906 de 2004, notificar el fallo de segunda instancia, emitido el 16 de julio de 2024, al apoderado judicial de Carlos Ernesto Hoyos Cometa, luego de lo cual, comenzará a contar el término para la interposición de los recursos de ley, únicamente en relación con dicho sujeto procesal (el abogado); y, ii) disponer la libertad inmediata del accionante (con la salvedad que no sea requerido por otros asuntos).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Carlos Ernesto Hoyos Cometa.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el acto de notificación del auto de citación de lectura de sentencia de segunda instancia, respecto del apoderado judicial del accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de treinta y seis (36) horas, siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal fundamento de la tutela. Recibido el expediente, deberá: (i) en los términos previstos en los artículos 168 y siguientes y 183 de la Ley 906 de 2004, notificar el fallo de segunda instancia, emitido el 16 de julio de 2024, al apoderado judicial de Carlos Ernesto Hoyos Cometa, luego de lo cual, comenzará a contar el término para la interposición de los recursos de ley, únicamente en relación con dicho sujeto procesal (el abogado); y, ii) disponer la libertad inmediata del accionante (con la salvedad que no sea requerido por otros asuntos).
CUARTO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6837-2025 Radicación n° 144739 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Carlos Ernesto Hoyos Cometa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes del proceso penal 110016000721201700696, asimismo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Secretaría del referido cuerpo colegiado.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN