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STP6837-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº. 104564 PRODECAÑA SAS Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6837-2019 Radicación Nº 104564 Acta No. 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JAVIER CUARTAS CALDERÓN en representación de PRODECAÑA S.A.S., mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela radicada número 2017-059, instaurada por el ciudadano Omar Herley Bedoya Ramírez, en actuación que vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes de la demanda de tutela ya referida.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Según el demandado, el cumplimiento del orden de tutela radicada con número 2017-059, por parte del Representante Legal de PRODECAÑA S.A.S. vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido vinculado durante el trámite constitucional.

ANTECEDENTES Con auto de 9 de mayo de 2019, esta Sala requirió por el término de un día al Representante Legal de la empresa PRODECAÑA S.A.S. a efectos de que allegara el certificado de Existencia y Representación legal de la citada sociedad, para verificar la legitimidad en la causa por activa[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 25.] Superado lo anterior, la Sala a través de proveído de 16 de mayo de 2019, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, señaló que el 23 de junio de 2017 el señor Omar Herley Bedoya Martínez, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva A.R.L., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social, debido al no reconocimiento de las incapacidades sucesivas generadas a raíz de un accidente de trabajo.

Refirió que, con auto Nro. 233 de 23 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y dada la naturaleza de las pretensiones vinculó de manera oficiosa a Sertsocial CTA de Tuluá, entidad con la cual el demandante tenía el contrato y encargada del pago de la seguridad social y una vez surtido el trámite, emitió la sentencia T-062 de 10 de julio de 2017, mediante la que se tutelaron los derechos fundamentales del actor y se resolvió: «(…)

SEGUNDO: ORDENAR a EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., por conducto de su representante legal o quien en efecto haga sus veces, que si aún no lo hubiere realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, liquide y pague las incapacidades que fueron expedidas por la situación de salud del señor OMAR HERLEY BEDOYA MARTINEZ, hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de capacidad laboral.

TERCERO: El pago de las incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante, también será asumido por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS en los términos expuestos en precedencia, hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de capacidad laboral.

CUARTO: INSTAR a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, tramiten una nueva calificación del estado de salud de la accionante a fin de determinar su real capacidad laboral, de acuerdo con los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia» Explicó que, una vez notificada la decisión, esta fue objeto de impugnación por parte de Servicio Occidental de Salud S.O.S., empero, fue confirmada con providencia de 9 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, pero excluido del examen de revisión, quedando en firme la decisión. Resaltó el Juez accionado que ese despacho no vinculó a la acción de tutela a PRODECAÑA S.A.S, como tampoco a Trapiche San Diego, por considerar que las peticiones del accionante estaban dirigidas al pago de incapacidades, sin que se advirtiera responsabilidad alguna en las mencionadas entidades.

Señaló que, el apoderado judicial del actor presentó incidente de desacato contra Sertsocial y el Trapiche San Diego, a efectos de que se cumpliera la orden emitida en el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Buga Sala Penal en sede constitucional, por lo tanto se da inicio al incidente el 18 de diciembre de 2018, y mediante auto de sustanciación Nro. 711, se requirieron los funcionarios responsables de Positiva ARL, Sertsocial y Servicio Occidental de Salud S.O.S., pero no a Trapiche San Diego ya que según el certificado de Cámara de Comercio la matrícula mercantil se encuentra cancelada desde el 26 de marzo de 1998.

De otra parte, indicó, el apoderado del accionante allegó escrito solicitando vincular a PRODECAÑA S.A.S., por considerar que se trataba de Trapiche San Diego. Sin embargo se emitió el proveído Nro. 048 de 24 de enero de 2019, desvinculando a los funcionarios responsables de Positiva y SOS y se dio inicio al incidente de desacato contra el representante legal de Sertsocial y en cuanto a la vinculación de PRODECAÑA el despacho no se pronunció por considerar que no existían pruebas de continuidad o relación entre esa entidad y el Trapiche San Diego.

Mencionó que, cumplido el anterior trámite, emitió auto de 6 de febrero de 2019, a través del cual sancionó a Martha Isabel Mariño Rodríguez, Gerente de Sertsocial, con dos días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales vigentes, por desacato a orden judicial. La sanción fue remitida al Tribunal a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta y mediante auto de 21 de febrero de 2019, la segunda instancia anuló todo lo actuado a partir del auto de sustanciación Nro. 047 de enero 24 de 2019, ordenando al juzgado vincular al trámite incidental a PRODECAÑA por considerar que se puede encontrar en capacidad de vincular laboralmente al accionante, por razón a ello, con auto de 4 de marzo de 2019, se acata la orden y se requirió a los representantes legales de Sertsocial Cta y PRODECAÑA S.A.S. Explicó que PRODECAÑA guardó silencio respecto al requerimiento realizado, por lo que el 22 de marzo de 2019, se le requirió nuevamente a fin de que rindiera un informe en los términos del artículo 275 del Código General del Proceso, so pena de ser sancionado en los términos del artículo 276 ibídem.

Indicó que el 26 de marzo, el representante legal de PRODECAÑA SAS allegó oficio, en el que indica que daría cumplimiento a la sentencia, a pesar de no conocer al accionante, por lo tanto el Juzgado suspendió provisionalmente los términos del incidente, mientras se concretaba la vinculación del accionante. Refirió que el 1º de abril de 2019, el representante legal de PRODECAÑA entregó al Juzgado copia del contrato de trabajo suscrito entre la entidad y el trabajador, por lo que con esta prueba se dio por terminado el trámite.

Finalmente, resaltó que la vinculación de PRODECAÑA, se debió a la orden directa del Superior Jerárquico, por cuanto ese juzgado consideró que esta empresa no había sido incluida dentro del trámite de acción de tutela porque el accionante no tenía relación con el Trapiche San Diego. Por lo anterior, manifestó que procedió conforme a derecho y solicita ser eximido de responsabilidad alguna, atendiendo a que no vulneró las garantías fundamentales de la citada entidad. 2.

Un Magistrado del Tribunal Superior de Buga, manifestó que con auto de 21 de marzo de 2019, decretó la nulidad del trámite incidental que por desacato al fallo de tutela de 10 de julio de 2017, interpuso el accionante Omar Herley Bedoya Martínez, en contra de las entidades accionadas Cooperativa de Trabajo Asociado-Sertsocial y Trapiche San Diego y donde resultó sancionada la gerente de Sertsocial, por incumplimiento a la orden de amparo ya citada, por lo que adjuntó copia de la citada providencia. 3.

La Apoderada Judicial de Servicio Occidental de Salud SOS, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en atención a que vistas las pretensiones de la demanda la EPS carece de legitimación por pasiva. 4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:2]. [2: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por el Representante Legal de PRODECAÑA S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.

Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. Antes de entrar a evaluar una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante - JAVIER CUARTAS CALDERÓN como representante legal de PRODECAÑAS S.A.S., es necesario puntualizar como se llevó a cabo el trámite desde la interposición de la demanda de tutela del señor Omar Herley Bedoya Martínez hasta el auto emitido en el incidente de desacato que ordenó archivar por cumplimiento de la orden constitucional. 2.1.

Omar Herley Bedoya Martínez, interpuso demanda de tutela en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva ARL, por la vulneración presunta de sus derechos fundamentales, en tanto que, sufrió dentro de la empresa para la cual labora (según la demanda en la empresa Trapiche San Diego, por intermedio de la figura de intermediación laboral de la Cooperativa Sertsocial) un accidente de trabajo el 7 de octubre de 2014, solicitando a través de la demanda el pago de las incapacidades médicas.

Al libelo de tutela allegó, entre otros tantos anexos: el formato de informe para accidente de trabajo del empleador, fungiendo como contratante Sertsocial, así como también copia del convenio asociativo de trabajo con la citada cooperativa de fecha 1º de abril de 2012. 2.2. La demanda fue tramitada y fallada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante providencia de 10 de julio de 2017, despacho que vinculó al trámite constitucional a la Cooperativa Sertsocial y una vez analizadas las pretensiones resolvió amparar el derecho del actor y ordenó a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. liquidar y pagar las incapacidades que fueron expedidas por la situación de salud del demandante, hasta tanto se revisara y calificara su pérdida de capacidad laboral, resaltando que el pago de las incapacidades que se siguieran causando a su favor debían ser asumidos por la EPS. 2.3.

El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad accionada y mediante proveído de 9 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó parcialmente la sentencia y ordenó a Positiva Compañía de Seguros a pagar las incapacidades, así como también al Representante Legal de la Cooperativa Trabajo Asociado (Sertsocial) como al de Trapiche San Diego, efectuar la reubicación de puesto de trabajo del actor «en uno que no vaya en desmedro de su salud e implique esfuerzo físico». 2.4.

Posteriormente, el accionante Omar Herley Bedoya Martínez, a través de apoderado judicial, presenta memorial de incidente por desacato del fallo de acción de tutela de segunda instancia, en atención a que ni la Cooperativa de Trabajo Asociado Sertsocial ni Trapiche San Diego cumplieron con la obligación de reubicarlo en el puesto de trabajo.

En los anexos allegados al escrito, se adjunta un certificado de la Cámara de Comercio de Tuluá, en el que se indica que en esa entidad estuvo registrado el señor Rubén Cuartas Gallego en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Depósito San Luis-Trapiche San Diego, bajo el número de matrícula mercantil Nro. 7784-2 y mediante documento privado de 26 de marzo de 1998, el comerciante realizó la cancelación de las matrículas como persona natural y del establecimiento en mención, adjuntando certificación de la aludida cancelación. 2.5.

En atención a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá requirió a Positiva Compañía de Seguros, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sertsocial y a la entidad Servicio Occidental de Salud SOS y procedió mediante auto de sustanciación Nro.047 de 24 de enero de 2019, a resolver el incidente de desacato, concluyendo que: (i) Positiva Compañía de Seguros y SOS EPS cumplieron con el pago de las incapacidades, por lo tanto fueron desvinculados del trámite.

(ii) En relación con la reubicación laboral del actor indicó: «Respecto a la respuesta de Sertsocial, considera este despacho no es válida, puesto que hicieron un examen al accionante para reintegro al cargo que desempeñaba, sin revisar que otro tipo de cargos tiene para la reubicación. Ahora, en la respuesta entregada por el apoderado judicial del accionante, se manifiesta que el trapiche San Diego fue liquidado y reemplazado por PRODECAÑA SAS, pero en el registro aportado por el profesional, no se evidencia ningún apartado que demuestre la existencia de continuidad o relación entre el Trapiche San Diego y Prodecaña. Por tanto, teniendo en cuenta que en contra de la segunda, es imposible en sede de trámite incidental modular la sentencia o emitir una orden nueva que vincula a la segunda entidad».

Por lo anterior, el despacho procedió a abrir el incidente en contra de Martha Isabel Mariño Rodriguez en calidad de Representante Legal de Sertsocial. 2.6. Con auto Nro.014 de 6 de febrero de 2019, ese Juzgado luego de evaluar la respuesta brindada por la representante legal de Sertsocial, en la que se consignó que esa entidad no tenía vínculo laboral sino un convenio asociativo y que las labores realizadas por los asociados son de tipo agrícola, por lo tanto no tenían como reubicarlo, la Juez consideró lo siguiente: «Tampoco es posible para este despacho vincular a PRODECAÑA SAS, puesto que la orden impartida por el Superior Jerárquico está dirigida a TRAPICHE SAN DIEGO, empresa que no existe y como ya se explicó en el auto de apertura, no obra en el expediente una prueba de que las empresas estén relacionadas» Por tanto, concluyó la juez que la funcionaria encargada de cumplir el fallo era la Representante Legal de Sertsocial y así lo declaró, por ende la sancionó con dos días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, remitiendo el expediente ante el Tribunal Superior de Buga a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.7.

Mediante proveído de 21 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, examinó el oficio de 13 de febrero de esa anualidad remitido por la Representante Legal de Sertsocial, en el que manifestó que no había existido relación de subordinación con el accionante y precisó que la empresa con capacidad para reubicar laboralmente al demandante era PRODECAÑA S.A.S., antiguamente denominada Trapiche San Diego, por lo que solicitó un estudio de fondo sobre el asunto.

Bajo ese derrotero, la segunda instancia consideró necesario vincular al incidente a la empresa PRODECAÑA, pues la misma podría ser la encargada de velar por el cumplimiento de la orden emitida en sentencia de tutela. Así entonces, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de enero de 2019 y ordenó « vincular a los Representantes Legales de PRODECAÑA S.A.S., a efectos de individualizar su responsabilidad». 2.8.

Con auto de sustanciación Nro. 152, el despacho da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y requiere tanto a la Representante Legal de Sertsocial como a JAVIER CUARTAS CALDERÓN, Gerente de PRODECAÑA y a través de proveído de 15 de marzo de 2019, resolvió la apertura del incidente de desacato en contra de los referidos funcionarios e indicó que el Representante Legal de PRODECAÑA contestó el requerimiento resaltando que (i) no tenía participación alguna como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela, por lo tanto no ejerció su derecho de defensa (ii) no existe vínculo contractual civil, comercial o laboral con Sertsocial y mucho menos con el accionante como empleado con contratista de la sociedad, (iii) las órdenes del fallo de tutela se dirigieron a Trapiche San Diego y Sertsocial y esa sentencia nunca fue notificada a PRODECAÑA (iv) la sociedad no se registró como Trapiche San Diego ni ha reformado su razón social por lo que el accionante no era trabajador de la sociedad y nunca ha existido una relación contractual con él. Por esas consideraciones, el Representante Legal de PRODECAÑA solicitó ser eximido de responsabilidad y solicitó la práctica de pruebas que demuestre ya sea el vínculo con Omar Herley Bedoya Martínez o la solidaridad con Sertsocial.

Por su parte, la Representante Legal de Sertsocial indicó haber celebrado un contrato de prestación de servicios con Carmenza Calero Cruz y señaló que la cooperativa celebró convenio de trabajo asociativo con Omar Bedoya para ejecutar en la empresa PRODECAÑA, en desarrollo del contrato de prestación de servicios entre Sertsocial y Carmenza Calero, resaltando que la relación entre el accionante no genera subordinación o dependencia laboral, finalmente, respecto a la reubicación laboral manifiesta que está en imposibilidad física de darle cumplimiento, porque no tiene contratos de prestación de servicios vigentes.

Por consiguiente, la señora juez procedió a dar inicio con el incidente de desacato en contra de la Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado y de igual manera requirió al representante de PRODECAÑA S.A.S. para que certificara la relación existente entre la sociedad y Carmenza Calero Cruz. 2.9. Con auto de 22 de marzo de 2019, el despacho abre a pruebas el trámite incidental, denegando unas solicitadas por el accionante y procedió a decretar pruebas de oficio. 2.10.

Mediante proveído de 29 de marzo de este año, indicó que el Representante legal de PRODECAÑA entregó el 26 de marzo de 2019 un oficio en el que manifestó que procedería a cumplir con la sentencia y ubicar al accionante en una labor acorde con lo establecido en el fallo y dejó constancia que, una vez obtenida comunicación con el actor este le informó que se le habían realizado los exámenes médicos de ingreso.

Por lo anterior, el despacho suspendió provisionalmente los términos del trámite incidental, con el fin de que concrete la contratación. 2.11. Finalmente, atendiendo el oficio de 1º de abril de 2019, allegado por PRODECAÑA en el que se informó que Omar Herley Bedoya firmó el contrato de trabajo a término indefinido con esa entidad, el Juzgado a través de auto Nro. 230 de 2 de abril de 2019, ante el cumplimiento de la orden de tutela, se abstuvo de continuar con el trámite incidental y ordenó el archivo definitivo.

Pues bien, hechas las anteriores precisiones es necesario traer a colación la línea jurisprudencial que señala la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos que han sido señalados por las altas cortes. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: 1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:3]]. [3: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].

Pues bien, atendiendo las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas al plenario, esta Sala concluye lo siguiente: El señor Javier Cuartas Calderón, en su condición de Representante Legal de PRODECAÑA S.A.S fue vinculado dentro del trámite incidental por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, atendiendo la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Buga, el 21 de febrero de 2019, que ordenó vincularlos a efectos de individualizar la responsabilidad de quien era llamado a cumplir la orden de tutela emitida a favor del señor Omar Herley Bedoya Martínez.

En función de lo anterior, el Juzgado accionado requirió a PRODECAÑA S.A.S. con el objetivo de «dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-062 de 10 de julio de 2017, emitida por este despacho, modificada por la sentencia aprobada mediante acta 285 de agosto 09 de 2017 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal dentro de la acción de tutela que se cursó bajo el radicado 2017-00059, efectuando la reubicación de puesto de trabajo del señor OMAR HERLEY BEDOYA MARTINEZ en uno que no vaya en desmedro de su salud e implique esfuerzo físico».

Así las cosas, una vez vinculado al trámite incidental, el juzgado recibió oficio tanto del Representante Legal de PRODECAÑA como de SERTSOCIAL CTA- Servicios de Trabajo Asociado Cooperativo, en los que cada entidad otorgaba sus justificaciones en relación a la orden de tutela, mientras PRODECAÑA resaltaba que no podía cumplir en el entendido de que no había sido vinculado al trámite constitucional, el trabajador no había tenido vinculación alguna laboral, comercial ni civil, entre otras circunstancias, la Representante Legal de Sertsocial indicó que existió un contrato de prestación de servicios con Carmenza Calero Cruz para procesos de labores agrícolas, esta celebró convenio de trabajo asociativo cooperado con el señor Omar Herley Bedoya Martínez para ejecutar en la empresa PRODECAÑA SAS.

En razón a lo anterior, el despacho admitió el incidente y requirió nuevamente a los representantes legales. Con respecto a PRODECAÑA le solicitó certificar la relación existente entre esa sociedad y la señora Carmenza Calero Cruz, requerimiento que realizó en dos oportunidades a través de autos de 22 y 29 de marzo de 2019, no obstante, luego recibió un oficio del Representante Legal de PRODECAÑA S.A.S. informando que procedería al cumplimiento de la orden y ubicaría así al accionante en una labor acorde con lo establecido en el fallo de tutela.

Ahora, luego de cumplir la orden motu propio, pues como se evidenció del trámite otorgado a la actuación no existió en momento alguno sanción en su contra, PRODECAÑA cumplió y reubicó a Omar Herley Bedoya de quien se corroboró haber firmado contrato de trabajo a término indefinido con la entidad, iniciando labores el 2 de abril de 2019, razones suficientes para que una vez conocido tal circunstancia por el despacho, este haya procedido a abstenerse de continuar con el trámite incidental y ordenar su archivo definitivo.

Es que precisamente, no entiende la Sala las razones por las cuales, si el accionante, esto es el Representante Legal de PRODECAÑA presentó justificaciones en relación al cumplimiento del fallo, no solicitó la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental, sino que procedió (i) a cumplir el fallo reubicando al ciudadano Omar Herley Bedoya a través de un contrato de trabajo y (ii) a interponer una acción de tutela reclamando lo que en el incidente de desacato debió exigir.

En tal sentido, debe precisar esta Sala que las inconformidades del trámite incidental debieron ser resueltas en el escenario natural correspondiente, esto es ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, no obstante el representante legal de PRODECAÑAS no allegó el informe solicitado por el accionado sino que de contera asumió el cumplimiento de la orden, lo que evidencia una aceptación implícita de que esa empresa era quien debía encargarse de reubicar al señor Bedoya Martínez, no pudiendo a través de una acción de tutela revivir términos y discusiones que debieron ser agotados dentro del trámite incidental, el que le fue notificado y enterado en debida forma.

De otra parte, en relación a la falta de vinculación por parte del juzgado y el Tribunal de esa entidad en el fallo de tutela, debe resaltar que el mismo fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, es decir dicha providencia se encuentra en firme, constituyéndose cosa juzgada, por ende, no puede ser debatida ni examinada nuevamente.

Ahora, frente a los fallos de revisión emitidos por la Corte Constitucional, es excepcionalmente viable el incidente de nulidad contra tales providencias, siempre y cuando se cumplan con unos requisitos tanto formales como materiales, los que fueron señalados en Auto 382 de 2014 de la Corte Constitucional, que se refieren a (i) la oportunidad, (ii) la legitimidad por activa para presentar la petición y (iii) la debida argumentación, los que deben cumplirse de manera concurrente, ya que de faltar uno de ellos no procede el examen de los otros presupuestos y los requisitos materiales tienen que ver con la fundamentación que demuestre que la violación al debido proceso es “ ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” No obstante lo anterior, en relación a la promoción de este incidente de nulidad contra autos que resuelven no revisar el fallo en sede constitucional, como ocurre en el asunto, se ha considerado improcedente la misma, en tanto no se trata de una sentencia en Sede de Revisión, sino que corresponde a una providencia emitida dentro de una etapa previa a la Revisión, como lo es el trámite de eventual selección, y conforme a lo dicho en el numeral 23, su escogencia no es obligatoria.

Se señala entonces que en atención a la discrecionalidad de la Corte Constitucionalidad para seleccionar las decisiones de tutela, la decisión de no revisar una sentencia en concreto no puede ser objeto de control mediante recursos, ni mediante solicitudes de nulidad. Dicha postura fue reiterada por ese Tribunal en el Auto 031ª de 2002, en el que se consideró: “La Constitución no ordena a la Corte Constitucional seleccionar y revisar todos los fallos de tutela sino que le concede libertad en la escogencia de aquellos que juzgue pertinentes para la protección de los derechos fundamentales.

Esta discrecionalidad tiene varias consecuencias: de un lado, la Corte tiene plena libertad para determinar cuáles procesos son estudiados por ella, sin que la ley, ni ninguna otra regulación de menor jerarquía, puedan obligarla a seleccionar un determinado caso de tutela, o una cierta cantidad de los mismos. De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, la discrecionalidad de la Corte para seleccionar los casos se explica por la función que cumple este tribunal en materia de tutela.

En efecto, unifica la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, a fin de que exista coherencia sobre determinados aspectos en la práctica jurídica.”[footnoteRef:6] [6: Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. ] Por lo tanto, en este caso se itera al no ser seleccionada la acción de tutela en sede de revisión, la misma hace tránsito a cosa juzgada constitucional, siendo improcedente emitir nuevos pronunciamientos en lo allí debatido.

Atendiendo lo considerado, esta Sala procede a denegar el amparo invocado por el accionante al no advertir vulneración a sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por JAVIER CUARTAS CALDERÓN en su condición de Representante Legal de la empresa PRODECAÑAS S.A.S. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21