Impugnación Rad. 91882 HENRY PLAZA MAÑOZCA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6837-2017 Radicación No 91882 (Aprobado Acta No149) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HENRY PLAZA MAÑOZCA, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental a la salud, supuestamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Regional de Occidente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Solicita el actor que se ordene a las entidades accionadas la autorización de los exámenes tomografía óptica coherente de estructura ocular bilateral, así como la atención integral respecto a las enfermedades que le aquejan en la actualidad y hacia el futuro, se encuentren o no dentro del POS, y en el evento que sea autorizada su práctica en la ciudad de Bogotá, se le suministren los pasajes y hospedajes para él y un acompañante.
Que en el año 2016, el Tribunal Superior de Cali falló en su favor autorizando los exámenes y tratamiento pertinente, previniendo al Hospital Militar Regional Occidental de Cali y a la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares para que no volvieran a incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela. Que el 17 de enero de 2017, asistió a la Clínica SIGMA para la realización de una campimetría, siendo valorado por el retinólogo, quien le ordenó una tomografía óptica coherente de estructura ocular bilateral con diagnóstico de glaucoma a estudio, por lo que el 19 de enero radicó en la oficina de auditorías médicas las órdenes para los exámenes solicitados y el 20 de febrero de 2017, al presentarse a la clínica SIGMA para solicitar la asignación de la cita, la manifestaron que no había convenio, por lo que el 13 de marzo de 2017 radicó derecho de petición ante el Director del Dispensario de Cali y, el 23 de marzo, habló personalmente con él sobre el inconveniente presentado indicándole que no había convenio[footnoteRef:1]. [1: Fls.53 y 54] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tuteló el derecho a la salud del accionante.
En consecuencia, ordenó al Director del Dispensario Médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en coordinación con el Hospital Regional de Occidente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “ celebre convenio con la clínica SIGMA u otra Institución Prestadora de Salud de las mismas características para que autorice y practique al actor el examen tomografía óptica coherente de estructura ocular bilateral, así como la consulta de control o de seguimiento por medicina especializada, cita con vítreo y retina, ordenadas por su médico tratante ”[footnoteRef:2]. [2: Fl.62] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo.
Solicita que se ordene a la accionada autorice el tratamiento integral, tanto de las enfermedades que le aquejan en este momento como las que pueda presentar en el futuro. Lo anterior, para evitar los trámites administrativos que debe adelantar cada vez que requiera la asignación de una cita o la realización de un tratamiento médico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que la protección de tales derechos “ obtiene un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa ”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-601 de 2005] Si bien la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de 2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, entre otros.
Además, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas “ que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos ”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-854 de 2008] Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de la Fuerza Pública.
De una parte, la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro[footnoteRef:5]. [5: Ibídem] Análisis del caso concreto 1.
En la impugnación, el actor solicita que se complemente el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a las autoridades accionadas que autoricen el tratamiento integral de su enfermedad actual y de los padecimientos que a futuro puedan aquejarle, a fin de evitar los trámites administrativos que obstruyen una prestación oportuna del servicio de salud. 2.
En primer lugar, la Sala debe indicar que, sin perjuicio de las consideraciones que se harán entorno a lo que fue objeto de impugnación, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, están acreditadas las circunstancias que ameritan la protección del derecho fundamental a la salud. En efecto, el accionante padece “ hialosis asteroidea mayor en el ojo derecho, disminución de AV en AO desde hace 4 años; operado de miopía hace 20 años; sospecha de galucoma ”, enfermedad que pone en riesgo su salud e integridad física sino recibe el tratamiento en forma oportuna.
Sobre el particular, se tiene que el médico especialista en oftalmología adscrito a Sanidad Militar ordenó la práctica de “ tomografía óptica coherente de nervio óptico para definir tratamiento ”, la cual no ha sido autorizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que se conozcan los motivos de dicha omisión. Bajo ese entendido, en consideración a que esta persona requiere con urgencia este procedimiento, la Sala estima que es deber de la accionada brindarle la protección que requiere para el tratamiento de su enfermedad visual.
Debe recordarse que la sanidad es un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira, entre otros, en el principio de universalidad, que permite la protección integral a sus afiliados en las fases de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. 3.
Ahora bien, en relación con la solicitud de tratamiento integral, la Corte considera que la misma es procedente, pero solo en lo que respecta a la enfermedad visual que padece. En efecto, resultaría excesivo limitar en este caso la prestación de los servicios a ciertas fases del tratamiento, o suministrar los medicamentos en la medida en que los vaya requiriendo, pues ello comportaría la interposición de tantas acciones de tutela como cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos, pese a tratarse de la misma patología, y a que reiteradamente le han sido formulados.
Por tal razón, es indispensable que con ocasión de la afección visual que padece el actor, se le suministren de forma continua todos los medicamentos, citas, exámenes, y demás servicios ordenados por los médicos tratantes, sin exigirle el agotamiento de procedimientos administrativos cada vez que le sean prescritos. En similar sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas precisó: Frente al tratamiento integral ordenado por la primera instancia, indicó la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander que no era procedente su otorgamiento, pues se desconocían las órdenes médicas que a futuro pudiera llegar a emitir el médico tratante.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud». En el caso objeto de análisis resulta claro que el menor A.D.F.G requiere tratamiento integral para la patología de «diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso» dictaminada y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometida la agente oficiosa a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha afección el menor requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas[footnoteRef:6]. [6: Ver.
CSJ, STP, 7 de febrero de 2017, Rad.89850] 4. No debe decirse lo mismo frente a la prestación integral de los servicios de salud para todas las enfermedades que esta persona pueda padecer en el futuro: en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se pueda inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales.
Sobre el particular la Corte Constitucional, en Sentencia T-652 de 2012, sostuvo: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.
Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.
Siendo así, no puede basar el actor su pedimento en un hecho futuro e incierto que aún no se ha concretado y en el que a la fecha no se acreditan las condiciones para acceder a su reconocimiento[footnoteRef:7], por lo que en este aspecto, el fallo será confirmado. [7: CSJ, STP, 11 de agosto de 2015, Rad. 81036] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Cali que autorice y suministre en favor del actor, todos los servicios, procedimientos, insumos y tratamientos que se deriven de la enfermedad visual que padece, para lo cual se observaran las recomendaciones, órdenes o prescripciones expedidas por el médico tratante.
CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11