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STP6832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250039600 Número Interno 145102 Karina Causil Archbold Íngrid Sofía Olmos Munroe Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6832-2025 Radicación N. 145102 Acta No. 099 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por KARINA CAUSIL ARCHBOLD e INGRID SOFÍA OLMOS MUNROE, contra la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al igual que el « acceso a cargos públicos por méritos». 2.

Del trámite se comunicó a la entidad mencionada y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. KARINA CAUSIL ARCHBOLD e INGRID SOFÍA OLMOS MUNROE, refirieron que participaron en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria 27), de la cual aprobó la prueba de conocimientos. 4.

En virtud de ello, fueron convocadas al IX Curso de Formación Judicial Inicial, cuya subfase general se desarrolló entre diciembre de 2023 y junio de 2024. 5. Afirman que el resultado de las evaluaciones fue comunicado a través de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, frente a la cual interpusieron recursos de reposición que fueron resueltos mediante las Resoluciones EJR24-815 y EJR24-831 del 1 de noviembre del mismo año. 6.

Las accionantes consideran que varias de las preguntas evaluadas se formularon con base en materiales no obligatorios, contrariando los términos del syllabus y afectando el principio del mérito. En particular, refieren que las preguntas 47, 48, 57, 63 y 77 se apartaron de los parámetros establecidos, ocasionando con ello su calificación como "reprobadas". 7.

Sostienen que en otros casos similares, despachos judiciales como el Tribunal Superior de Armenia han amparado los derechos de discentes en condiciones análogas, ordenando la exclusión de determinadas preguntas por contrariar las reglas del proceso formativo. 8. En consecuencia, solicitan se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la exclusión de las preguntas indicadas, procediendo a realizar una nueva sumatoria de los resultados de la evaluación que contemple su reconocimiento, aun cuando ello no implique superar el umbral de los 800 puntos exigido para continuar en el curso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9. Mediante auto del 28 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó correr traslado a las entidades accionadas y vinculadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 10. En respuesta, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó declarar improcedente la acción, al existir medios ordinarios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Alegó que las decisiones de tutela invocadas por las accionantes tienen efectos inter partes y no inter comunis. 11. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia indicó que su intervención se limitó a aspectos técnicos en la implementación de la plataforma, sin participar en el diseño ni calificación de los instrumentos evaluativos. 12.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó ser desvinculada del trámite, al no tener competencia directa sobre los actos cuestionados. 13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por KARINA CAUSIL ARCHBOLD e INGRID SOFÍA OLMOS MUNROE. 15.

En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 16.

Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 16.1.

Tal requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».[footnoteRef:2] [2: CC T-177/11] 17.

En el caso objeto de análisis, KARINA CAUSIL ARCHBOLD e INGRID SOFÍA OLMOS MUNROE cuestionan por vía de tutela las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-815 del 1 de noviembre de 2024, mediante las cuales la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla les asignó un puntaje inferior a 800 puntos en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 18.

Las accionantes alegan que varias de las preguntas evaluadas estaban sustentadas en material no obligatorio, contrariando el documento maestro del curso y afectando sus derechos al mérito, a la igualdad y al debido proceso. 19. Aducen además que decisiones judiciales proferidas en otros casos similares han concedido el amparo constitucional y ordenado excluir preguntas mal formuladas o ajenas a los contenidos obligatorios. 20.

Sin embargo, esta Sala encuentra que las accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, idóneo y eficaz para ventilar sus inconformidades. 20.1. En efecto, las demandantes pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y exponer lo que ahora pretenden sea revisado en este trámite, pues dicha norma establece: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)». 20.2.

En dicha actuación, las demandantes cuentan con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: «En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233.

Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable».

(CC T-733/14). 20.3. De esa forma, se resalta que esa medida, en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. 20.4.

De manera que, la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que han incurrido al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan, lo que da al traste con sus pretensiones. 21. Ahora, si bien las demandantes pidieron que se concediera el amparo como mecanismo transitorio, no evidencia la Sala la configuración del perjuicio irremediable, el cual tiene varios elementos, a saber: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.

(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

(CC T- 309 del 30 Ab. 2010). 21.1. En efecto, se debe precisar que, si bien las accionantes tienen una expectativa sobre el proceso de selección al que se inscribieron para cargos en la Rama Judicial y respecto del cual aprobaron la prueba de conocimientos, lo cierto es que no se advierte ninguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional. 22.

Además, indicaron que el carácter eliminatorio de la Fase III del concurso está plenamente respaldado por la normativa vigente, en especial en los acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, cuyos términos y condiciones fueron aceptados por todos los participantes de la convocatoria. 23. Así las cosas, lo procedente en esta ocasión es declarar improcedente la tutela invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 21