Proceso de Tutela Radicación Nº 91.580 Impugnación LUCINIO CASTELLANOS PEÑA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6832-2017 Radicación No. 91.580 Acta No. 149 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUCINIO CASTELLANOS PEÑA, frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela por él formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral, adelantado por el accionante y otros, contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA LUCINIO CASTELLANOS PEÑA y otros, presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago en su favor, de la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías parciales y/o definitivas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para lo cual aportó la resolución del reconocimiento de las cesantías y el recibo de pago.
El trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho que el 19 de febrero de 2015 emitió auto librando mandamiento de pago en favor de CASTELLANOS PEÑA. Contra ese auto la Procuradora Once Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición. Indicó, que el a quo acogió tales argumentos, y en providencia del 4 de agosto de 2016, resolvió reponer la decisión recurrida, se abstuvo de librar mandamiento de pago por carencia de título ejecutivo, y levantó las medidas cautelares que habían sido decretadas.
El accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el auto del juzgado, el 3 de noviembre de 2016, tras señalar que las firmas que presentaba el título ejecutivo no cumplían con los requisitos que exige el artículo 244 Código General del Proceso para la expedición del correspondiente documento.
Acude el accionante a la vía de tutela y señala que se encuentra frente a una serie de decisiones que le generan inseguridad jurídica, lo que constituye un impedimento al acceso a la administración de justicia. Por tal razón, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. Y en consecuencia, requiere dejar sin efecto la providencia del 3 de noviembre de 2016, que confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 4 de agosto de ese mismo año, y además, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión en la que se disponga librar mandamiento de pago en su favor.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral que respecto al tema que plantea el actor, la corporación tuvo la oportunidad de estudiar y fijar su posición en las sentencias STL14661-2016, 5 oct. 2016 rad. 44868, y más recientemente la STL2573-2017, 22 feb. 2017, rad. 46174, última interpuesta por el mismo apoderado judicial, contra las mismas entidades y por las mismas razones que aquí se narran, en la que se precisó lo siguiente: Considera la sala que ningún reproche merecen la determinación adoptada por la colegiatura accionada, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, considero que no era viable la orden de pago encaminada al reconocimiento de una sanción moratoria a favor de la ejecutante, ante la carencia de título ejecutivo, pues los documentos allegados no cumplían con las exigencias legales contenidas en el art. 297-4 del C.C.A. toda vez que no fueron allegados en copia autentica con constancia de ejecutoria y que refleje en ellos el derecho del reconocimiento o la existencia de una obligación clara expresa y exigible, a cargo de la autoridad administrativa.
Así las cosas, esta Sala (…) no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se anule la decisión censurada, toda vez que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgado por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 176 del C.G.P., pues concluyó que debía abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, ello teniendo en cuenta que los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo.
Lo anterior lleva, inexorablemente a concluir que dicha autoridad, apoyo su decisión en supuestos facticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. (…) Finalmente cumple advertir, la providencia reprochada no puede ser soslayada en el escenario constitucional, en tanto fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, luego entonces no es posible imponer al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues acceder a ello iría en franco desconocimiento de lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución. Para esa Sala no fueron necesarias consideraciones adicionales, por lo que bajo los mismos criterios de tal decisión, denegó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante. Considera, que la colegiatura de primer grado no hizo un análisis profundo del tema planteado en la presente demanda de tutela, como si lo hizo en la decisión proferida el 5 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral, en la cual se tuteló los derechos fundamentales del allí accionante, por haber excedido los límites de la razonabilidad al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista el título ejecutivo, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, por exceso ritual manifiesto.
Por tales razones, impugnó la decisión del 22 de marzo de 2017. Pidió a la Sala, tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda y ante la afectación de sus derechos, que se acceda al amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUCINIO CASTELLANOS PEÑA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i ) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se advierte que la decisión controvertida haya excedido los límites de razonabilidad al imponer exigencias no previstas dentro del ordenamiento jurídico para comprobar la existencia del título ejecutivo, como se pasa a explicar. 2.
Análisis del caso concreto. En este asunto, LUCINIO CASTELLANOS PEÑA, acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y declaró probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo.
Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. En este caso, la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de las garantías fundamentales que le asisten al accionante, quien estima desacertados los razonamientos mediante los cuales el juez colegiado determinó que el título ejecutivo complejo necesario para disponer el pago, no había sido constituido en debida forma.
Además, para pedir que se aplique al caso el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, y con base en lo allí expuesto que sea resuelto el presente caso. Teniendo en cuenta el primer punto de la reclamación, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por el Tribunal ahora accionado, aun cuando arribara a una conclusión diferente de la defendida por el accionante, pues contrario a su actual dicho, como se lo explicó el ad quem, tenía el deber, primero, de acudir ante la entidad ejecutada para provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción laboral, como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2015, en la que concluyó que: “Conforme a esta sentencia de la Sala plena de lo contencioso administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con la sanción moratoria, es de la jurisdicción contencioso administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y que el reconocimiento de la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de esta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por la administración. Por tanto el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo” De otra parte, frente a la petición de aplicar a este caso el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 5 de octubre de 2016, se advierte que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes.
La Corte Constitucional se pronunció sobre ese punto en el siguiente sentido: “Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana… Tampoco es posible que pretenda el accionante derivar la vulneración de sus derechos, de las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, pues si frente a similares situaciones de hecho se emiten pronunciamientos diferentes, ello obedece a los principios de autonomía e independencia de la Rama Judicial, según los cuales «los jueces están sometidos exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial, como expresión del principio de imparcialidad judicial.
Lo anterior implica que si bien se aceptan mecanismos de colaboración armónica y de control recíproco en el desarrollo de dicha función, su consagración no puede incidir o interferir en el ámbito de adopción de las decisiones judiciales» Adicionalmente, el criterio que aplicó la Sala de Casación Laboral al caso es el vigente y se plasmó de forma posterior a la providencia que el impugnante pide aplicar.
Del mismo modo, ese último pronunciamiento se dictó en un asunto de condiciones fácticas idénticas al presente, al punto que es el mismo abogado y otro de los involucrados en el proceso ejecutivo laboral. Para además, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con copia autenticada de la Resolución No. 001060 del 09 de marzo de 2012 y comprobante de pago, debe acudir ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de que esa entidad emita el acto administrativo donde se haga el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA, que le sirva de título ejecutivo para presentar la demanda ejecutiva laboral.
Como no ha agotado ese mecanismo, también resulta improcedente la tutela por el desconocimiento del carácter subsidiario. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello” � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido” � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional” � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance” � 3 de noviembre de 2016. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � C.C T-203/02 � C.C C-870/14 3