CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 91868 Laura Victoria Mendoza Merchán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6831-2017 Radicación N.° 91868 Acta 149 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LAURA VICTORIA MENDOZA MERCHÁN, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, FIDUAGRARIA S.A. y LA PREVISORA S.A., estas últimas en su calidad de entidades VOCERAS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Tras el fallecimiento de su esposo, LAURA VICTORIA MENDOZA MERCHÁN acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite. El trámite fue adelantado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, absolvió al Banco Cafetero, como entidad demandada, del reconocimiento de la prestación, porque no encontró acreditada la condición de convivencia marital real y permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Tal determinación fue apelada. El mecanismo vertical correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que en sentencia del 18 de septiembre de ese año revocó la de primer grado y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, a partir del 6 de enero de 2005, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales respectivos, más los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.
Contra el proveído de segundo nivel la representación judicial del Banco Cafetero en liquidación instauró el recurso extraordinario de casación. Mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 (CSJ SL16949-2016), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión atacada y absolvió a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la condenó «a pagar las mesadas pensionales adeudadas a la accionante debidamente indexadas, desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago». Acude ahora LAURA VICTORIA MENDOZA MERCHÁN a la extraordinaria vía de tutela. Critica la decisión emitida por la homóloga Sala Laboral en lo relacionado con el pago de los intereses moratorios, a pesar de que dos integrantes de esa colegiatura se apartaron de tal decisión. Tras hacer alusión a los salvamentos de voto de la providencia cuestionada, considera que lo resuelto afecta sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho de la Sala Laboral, desconociendo con su decisión el principio de la condición más beneficiosa y como quiera que no percibió la prestación pensional en más de 12 años.
Considera reunidas las condiciones generales de procedencia de la tutela. Además, señala que se desconocieron precedentes de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de los intereses moratorios y se configuró un defecto sustantivo en el caso por el desconocimiento de principios laborales inherentes al caso. Considera que se le ocasionó un perjuicio irremediable con esa decisión, porque la obligación prestacional «quedó incompleta» y además, se afectó su mínimo vital, al dejarla sin «reparación de ninguna clase».
Por tal razón, pide el amparo de sus derechos y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral en lo relacionado con el no reconocimiento de los intereses moratorios. Además, que se mantenga vigente la decisión proferida en segunda instancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados pidieron que se negara el amparo invocado al no existir vulneración de los derechos de la demandante.
Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LAURA VICTORIA MENDOZA MERCHÁN. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación determinó que no era procedente ordenar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:12], porque la pensión objeto de sustitución era de carácter convencional y no hacía parte de las contenidas en el sistema de la mencionada Ley 100. [12:
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.] Dijo la Corte: … la pensión a sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la transmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite.
La sentencia que cita el opositor de la CSJ del 4 de febrero de 2009, No. 35599, para desvirtuar el argumento de la censura, no establece, como él lo interpreta de forma equivocada, la regla que los intereses moratorios en cuestión, proceden, en virtud de la condición más beneficiosa, para todos los casos de habérsele negado al cónyuge “la pensión de sobrevivientes”.
Tal precedente se refiere es a las pensiones de sobrevivientes generadas en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y de normas anteriores del ISS en aplicación de la condición más beneficiosa, y resuelve la procedencia de los intereses del artículo 141 mencionado… (…) Basta ver que, en el presente caso, no se trata de una pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, menos de una pensión del sistema a sustituir, para ver que la sentencia invocada por el opositor no aplica[footnoteRef:13]. [13: Folios 63 a 66 del cuaderno de la Corte.] Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues en esa sentencia la entidad financiera fue condenada al pago de la mesada pensional, debidamente indexada, por lo que en nada se afecta el mínimo vital de MENDOZA MERCHÁN y lo que sí se concluye, es que la pretensión traída a la vía tutelar es meramente económica. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11