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STP6830-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250088100 Número Interno 144966 Gabriel Enrique Cortés Peñuela Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6830-2025 Radicación N. 144966 Acta No. 099 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GABRIEL ENRIQUE CORTÉS PEÑUELA, contra el JUZGADO 26 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADO 47 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, FISCALÍA 322 URI PUENTE ARANDA, FISCALÍA 231 SECCIONAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000013201515640. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. GABRIEL ENRIQUE CORTÉS PEÑUELA acudió a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000013201515640, adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 4.

Señaló que fue condenado mediante sentencia del 10 de abril de 2019 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decisión confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre del mismo año, quedando en firme al no sustentarse el recurso extraordinario de casación. 5.

Afirmó que su defensor no cumplió con el deber legal de sustentar oportunamente dicho recurso, lo que conllevó a su inadmisión, impidiéndole acceder al análisis de legalidad y constitucionalidad de la sentencia, lo cual constituye, en su criterio, una afectación sustancial a su derecho de defensa. 6. Sostuvo también que durante el juicio se cometieron errores sustanciales en la valoración probatoria y en la apreciación de los testimonios rendidos, situación que no fue corregida en la segunda instancia. 7.

Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y que se ordene conceder los recursos de ley contra la decisión del 19 de marzo de 2025, o en su defecto, tramitar adecuadamente el recurso de queja. 8. Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos jurídicos de las sentencias del 10 de abril y 28 de octubre de 2019, petición que fue denegada por esta Sala mediante auto del 22 de abril de 2025.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9. Mediante auto del 22 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes y demás vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.

En respuesta, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó que desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, su despacho perdió competencia sobre el asunto. Aclaró que las decisiones judiciales adoptadas fueron el resultado de un juicio público, contradictorio y con plenas garantías procesales, dentro del cual se debatieron los temas que el accionante pretende reabrir por vía de tutela. 11.

Por su parte, la Fiscalía 231 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, pues el fallo de segunda instancia se profirió en octubre de 2019 y la acción fue presentada en abril de 2025, sin justificación de la demora.

Además, enfatizó que el recurso de casación, aunque procedía, no fue sustentado, lo que hace inviable el amparo constitucional​. 12. Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que no se configura vulneración de derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez constitucional, y que el fallo cuestionado se emitió dentro de los márgenes legales y con sustento probatorio y argumentativo suficiente 13.

El Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá también solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad, en especial el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, como era el caso del recurso extraordinario de casación 14.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GABRIEL ENRIQUE CORTÉS PEÑUELA. 16.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 17.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 19.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 20.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 21.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 22.

Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 23. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 24.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 25. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que GABRIEL ENRIQUE CORTÉS PEÑUELA, cuestiona por vía de tutela la decisión adoptada el 10 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y la providencia del 28 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la condena en su contra.

Tales decisiones fueron adoptadas dentro del proceso penal con radicado 110016000013201515640. 26. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. 27. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 28.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y derecho de defensa técnica, aspectos que permiten dar por cumplido el primer requisito general. 29. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada. 30.

De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 31. En relación con el requisito de inmediatez, debe señalarse que este no se cumple en el presente asunto, toda vez que la decisión objeto de controversia, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue dictada el 28 de octubre de 2019, y la acción de tutela fue interpuesta únicamente hasta abril de 2025, es decir, más de cinco años después de su ejecutoria. 32.Este término excede de manera ostensible los márgenes que ha considerado razonables la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin que el actor haya justificado de manera objetiva y suficiente dicha dilación. 33.

Debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 34. Lo anterior, porque frente a la sentencia condenatoria proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2019, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, pero su defensa no lo sustentó en el término legal, lo que impidió su estudio por parte de esta Corporación y condujo a que fuera declarado desierto, con la consecuente ejecutoria de la providencia impugnada. 35.

En ese sentido, el actor contaba con el recurso extraordinario de casación, que fue interpuesto pero no sustentado, por lo que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. 36. De manera que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no puede utilizarse como instancia alterna al trámite penal ordinario ni para sustituir al juez natural del proceso. 37.

En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 38. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» [footnoteRef:8]. [8: CC T-1343 de 2001.] 39.

Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 40. Así las cosas, GABRIEL ENRIQUE CORTÉS PEÑUELA no puede pretender acudir a la acción de tutela como medio sustitutivo de los recursos omitidos, ni pretender que, por esta vía, se reabra un debate judicial cerrado desde hace más de cinco años, máxime cuando fue su propia inacción la que propició la consolidación de la decisión adversa. 41.

Por otro lado, el accionante no acredito la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado. 42. De igual manera, esta Sala considera que las decisiones judiciales cuestionadas, proferidas por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no pueden calificarse como arbitrarias, infundadas ni contrarias al orden jurídico.

Por el contrario, al revisar el contenido de las providencias se constata que estas fueron dictadas dentro de los cauces procesales legalmente establecidos, con base en el acervo probatorio recaudado y tras valorar de manera razonada los elementos presentados por las partes. 43. En tal virtud, se descarta que exista en el caso concreto un defecto material, fáctico o sustancial que habilite la intervención del juez constitucional.

La actuación de los jueces naturales se enmarca dentro del ejercicio legítimo de su función jurisdiccional, sin que se advierta que hayan incurrido en un desconocimiento de precedentes, ausencia de motivación, error manifiesto en la valoración de la prueba, ni otro de los eventos que permitan activar el control excepcional del juez de tutela frente a providencias judiciales. 44.

Así las cosas, lo procedente en esta ocasión es declarar improcedente la tutela invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 21