CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 91731 Amparo de Jesús Vargas Ospina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6830-2017 Radicación N.° 91731 Acta 149 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA, contra la FISCALÍA 51 DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señala AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA, que es pensionada del Magisterio y además, con el pago de las cesantías definitivas que recibió, adquirió un bien inmueble en el municipio de Rionegro (Antioquia). Posteriormente permutó ese predio por un apartamento en la ciudad de Medellín, sobre el cual constituyó hipoteca.
Acude a la vía de tutela tras indicar que, mediante resolución del 19 de marzo de 2013, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio inició acción de extinción de dominio sobre el predio de su propiedad, entre otros bienes. Hace un recuento de la actuación surtida al interior del trámite extintivo. Afirma que son equivocadas las razones por las que se dispuso vincular a ese procedimiento el bien de su propiedad y agrega, que se vulneró el derecho de defensa que le asiste porque no se le permitió oponerse y solicitar pruebas dentro de los diez días siguientes a la emisión de la resolución de inicio.
Refiere que no se configura ninguna de las causales para que se disponga extinguir el dominio sobre el bien y agotó los recursos correspondientes, por lo que debe intervenir en el asunto el juez de tutela. Advierte que se acredita en el caso un perjuicio irremediable ante el inminente desalojo del predio – programado para el 7 de junio de este año – y por razón de que tanto la demandante como su esposo son personas de la tercera edad y presentan quebrantos de salud.
Pide a la Corte, en tales condiciones, que se declaren sin efectos las resoluciones emitidas por la fiscalía que en la actualidad adelanta el trámite de extinción de dominio y además, las anotaciones en el registro inmobiliario que recaen sobre el predio. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. La Sociedad de Activos Especiales hizo alusión a las funciones que le asisten para la administración de los bienes objeto del trámite de extinción de dominio y advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues no tiene «injerencia» en las actuaciones que ella controvierte. 2.
La Fiscalía 51 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, a quien le fue reasignada, el 16 de diciembre de 2016, la actuación que inició su homóloga 25, llevó a cabo un recuento de la actuación procesal. Añadió que el apoderado de la accionante dentro de ese asunto, formuló recurso de apelación contra la resolución de inicio del trámite y la alzada se encuentra pendiente de ser resuelta por la Fiscalía 3ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que guardó silencio dentro del término de traslado correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por la apoderada judicial de AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, la apoderada judicial de AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA critica en esta sede el trámite de extinción de dominio que se adelanta contra un predio de su protegida, pero lo cierto es que apeló la resolución de inicio que la fiscalía a cargo del caso emitió. Por ende, al interior de ese trámite tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Además del recurso vertical que se encuentra pendiente de ser resuelto, la accionante puede acudir a un mecanismo que permite la protección de sus derechos, contemplado en los artículos 111 a 113 del Código de Extinción de Dominio. En ese sentido, disponen tales normas:
ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.
ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.
Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. Así las cosas, VARGAS OSPINA tiene un medio ordinario de defensa para velar por la protección de sus garantías fundamentales frente a la medida cautelar decretada sobre el bien de su propiedad.
Además, el trámite extintivo apenas se encuentra en la fase inicial, por lo que es en ese escenario donde debe demostrar que adquirió el bien por los cauces legales y allegar las pruebas que considere relevantes. De otra parte, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello y «la edad de 65 años, sin atención a otras consideraciones, no es causa suficiente para suponer que en todos los casos, el accionante requiera de protección reforzada del Estado» (CSJ STP17496 – 2014, reiterada en CSJ STP12995 – 2016 y CSJ STP10665 – 2015).
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10