República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77698 MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP683-2015 Radicación nº 77698 (Aprobado mediante Acta nº 21) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, contra las Fiscalías 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 8ª Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando a través de apoderado, MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ presenta demanda de tutela contra las referidas autoridades judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, según ella, vulnerados al proferirle en su contra resolución de acusación por el presunto delito de peculado por apropiación, al interior de un proceso penal viciado de nulidad y en el que no se han valorado con buen criterio los elementos de prueba que hasta esa instancia han sido aportados.
Afirma que las Fiscalías accionadas, al dictar las providencias que calificaron el mérito del sumario en primera y segunda instancia, el 31 de mayo de 2011 y 28 de noviembre de 2014, respectivamente, desconocieron la aplicación del principio de favorabilidad, pues están fundando la acusación en el punible de peculado por apropiación, cuando la conducta investigada encuadra en el delito de peculado culposo, previsto en artículo 137 del Decreto-Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos.
Por otra parte argumenta que, en todo caso, no era viable proferir resolución de acusación respecto de una conducta punible que se encuentra prescrita. Advierte que previa la calificación del sumario presentó una solicitud de preclusión por prescripción ante el ente acusador, sin que hubiera sido resuelta en las providencias atacadas, las que a su vez dejaron de lado sus argumentos conclusivos, constituyéndose en actos apartados de la legalidad y el debido proceso.
En conclusión, reclama protección constitucional de los derechos fundamentales reclamados, así como la revocatoria de las providencias censuradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Durante el término otorgado, no se allegó respuesta alguna. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se origina en la decisión de las Fiscalías 8ª Delegada de la Estructura de Apoyo de FONCOLPUERTOS y 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de proferir resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación. Afirma el apoderado de la accionante que la decisión de acusar a MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, por el mencionado ilícito no era jurídicamente viable, en tanto la acción penal se amolda al punible de peculado culposo, el cual se encuentra prescrito, además, de que la petición de preclusión no le fue resuelta. 3.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En el presente asunto, se tiene que las Fiscalías accionadas, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimaron que era procedente dictar resolución de acusación contra MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación, cuya etapa de juzgamiento está por iniciarse, es decir, que la decisión fue adoptada en un proceso que se encuentra en curso y que, por tal motivo, no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación, una vez sea asignada al juez de conocimiento, como sería, por ejemplo, la proposición de nulidades en el término previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la apelación de la sentencia de primera instancia o la interposición del recurso extraordinario de casación, en el evento de que a ello haya lugar.
Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por SANTOS VÁSQUEZ, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8