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STP683-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP683-2014 Radicación N° 71530 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LISIMACO CÓRDOBA ROJAS, contra la sentencia del 28 de octubre de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Albania y Curillo -Caquetá-, Fiscalía Catorce Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes del mismo departamento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de los hechos acaecidos el 7 de abril de 1996, se inició contra LISIMACO CÓRDOBA ROJAS investigación penal por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, por lo que mediante resolución del 8 de mayo de 1996 la Fiscalía de Belén de los Andaquiles, ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, disponiendo para tal efecto la citación y posterior orden de captura.

Mediante resolución del 17 de julio de 2000 la Fiscalía Décima de Albania, dispuso su emplazamiento y el 27 de julio del mismo año, lo vinculó como persona ausente, designándole defensor de oficio. El 9 de febrero de 2001 le fue resuelta la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por lo que dispuso librar las correspondientes ordenes de captura.

Perfeccionada la fase investigativa se calificó el merito sumarial el 29 de octubre de 2001, acusando a LISIMACO CÓRDOBA ROJAS como presunto responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. En firme el pliego de cargos la actuación pasó a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Anaquiles -Caquetá- despacho que después de evacuar las fases procesales de la Ley 600 de 2000, el 25 de enero de 2010 adoptó el fallo de instancia, declarándolo responsable por el delito que fue acusado e imponiéndosele pena de 110 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas.

Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Agotado lo anterior el ciudadano LISIMACO CÓRDOBA ROJAS promueve mediante apoderado judicial demanda de tutela, tras afirmar que el proceso penal que se le siguió revela serias irregularidades constitutivas de vías de hecho. En sustento del amparo reclamado, señala el libelista que la Fiscalía declaró persona ausente a su representado sin que previamente hubiese desplegado actividad necesaria para localizarlo, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues desconocía que en su contra se tramitaba investigación penal.

De otra parte, precisa que desde el inicio de la actuación le fueron designados al procesado varios abogados de oficio, quienes no realizaron gestión alguna dirigida a garantizar la defensa técnica, por lo que la defensa fue aparente. Solicita en consecuencia, que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se declare la nulidad del proceso para que se rehaga lo actuado con respeto de las garantías conculcadas.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal a quo negó el amparo, en tanto después de resaltar las decisiones realizadas en la instrucción para lograr la comparecencia y captura del accionante, concluye indicando que las autoridades accionadas no incurrieron en violación flagrante de derechos fundamentales del actor, en la medida que procedieron con el apego a las reglas de procedimiento aplicables al caso, pues si bien lo ideal es que la persona contra quien se adelanta investigación penal, acuda directamente al proceso para que ejerza su defensa material y disponga de la técnica, la declaratoria de persona ausente no es contraria a las normas constitucionales, siempre que los organismos judiciales agoten los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado, lo que se realizó dentro de la actuación censurada conforme se acredita con oficios e informes rendidos por las autoridades encargadas de materializar la orden de captura.

Aduce igualmente, que resulta cuestionable entender, si el actor estuvo involucrado en los hechos, como es posible que no hubiese previsto que se avecinaba una investigación penal en su contra, si el altercado ocurrió en la región donde es conocido, además cuando el hermano tuvo conocimiento de la investigación al ser citado a declarar, aspectos que demuestran que la actitud del accionante fue desinteresada, como quiera que no se presentó ante las autoridades a aclarar lo sucedido.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, señalando que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y legitima defensa, pues no tenia conocimiento que en su contra se tramitaba investigación, además de no haber tenido una defensa activa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.

Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.

Al respecto, el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos –Decreto 2700 de 1991- disponía: “ Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo.

De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.

Así las cosas previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “…en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).

Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.

De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”. En el presente caso, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en la providencia impugnada y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito luego de librar orden de captura en contra de LISIMACO CÓRDOBA ROJAS. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a LISIMACO CÓRDOBA ROJAS no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 356 del extinto Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos, expidiendo orden de captura para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria sin resultados positivos, de modo que procedió a su vinculación en ausencia. Asimismo, las diligencias allegadas al presente trámite permiten señalar sin dubitación alguna que LISIMACO CÓRDOBA ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.357.453 expedida en Albania, fue la persona a quien se investigó, juzgó y condenó, cumpliéndose con su individualización plena a partir del señalamiento que le hiciera la víctima y demás testigos, lo cual permitió a las autoridades obtener certeza acerca del autor de los hechos investigados, de ahí que desde el inicio del proceso se obtuvieron los datos generales de ley del implicado, frente a los cuales ninguna objeción ha manifestado el hoy accionante.

Se concluye entonces que la vinculación en ausencia del accionante no contrarió las normas del debido proceso, en tanto la Fiscalía procuró su comparecencia al proceso, sin que además se vislumbre que al momento de la declaratoria de persona ausente no se tuviera plenamente identificado al implicado, lo que desvirtúa las falencias que en ese sentido atribuye el actor en el procedimiento adelantado por el ente instructor.

De otra parte, no puede concluirse, como lo hace el recurrente, que LISIMACO CÓRDOBA ROJAS se encuentre en situación de debilidad manifiesta por haberse enterado de la sentencia al momento de ser capturado, esto es, cuando ya no podía ejercer el derecho de defensa frente a esta, pues el acontecer procesal indica que desde un comienzo el aquí accionante tuvo conocimiento de la actuación penal que cursaba en su contra por hechos en los que se atento contra la vida JUAN ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, situación que es corroborada a partir de la participación que tuvo en el altercado, abandono al día siguiente de los hechos la finca donde vivía con su familia y su hermano Floresmiro quien además participó en el conflicto, tuvo conocimiento de la investigación al ser citado a declarar dentro de la investigación, de donde surge razonable inferir que en el presente asunto el actor decidió voluntariamente marginarse del proceso que se adelantaba en su contra, frente a lo cual la jurisprudencia ha precisado que no procede el amparo excepcional.

Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optaron los abogados de oficio que representaron los intereses del actor a lo largo del proceso, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones de los defensores, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad. Resulta entonces acertada la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda, dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado ahora accionante, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el señor LISIMACO CÓRDOBA ROJAS se sustrajo al desarrollo de la actuación para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través de los abogados de oficio que se le designaron para el trámite del proceso, quienes obraron conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Según lo expuesto, no se dan las condiciones para declarar que se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante LISIMACO CÓRDOBA ROJAS, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia en la sentencia de tutela objeto de impugnación, no sin antes aclarar al recurrente que el trámite procesal por el cual se tramitó la investigación lo fue por el decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, más no por las normas que regulan el sistema acusatorio, por ser evidente inaplicables.

En lo que corresponde al término que transcurrió la investigación desde el día de los hechos hasta la sentencia condenatoria, si bien la misma se prolongó en el tiempo, no por ello se advierte vulneración al debido proceso del actor, por el contrario tuvo tiempo más que suficiente para comparecer al proceso y ejercer directamente o por intermedio de abogado de confianza los derechos que pretende invocar por esta vía constitucional, ya que la acción de tutela no es una tercera instancia encargada de revisar nuevamente un asunto que fue objeto de resolución por su juez natural y el cual hizo tránsito a cosa juzgada.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722).

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