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STP6828-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 104582 Numa Pompilio Cortés Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6828-2019 Radicación N°. 104582 Acta 129 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA, contra el fallo proferido el 26 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El accionante manifestó que fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá a la pena de 21 años, 6 meses, y 25 días de prisión, por lo que encontrándose privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2009, considera que, contando el tiempo que se ha redimido por trabajo y estudio, supero las 3/5 partes de la pena impuesta, y se hace acreedor al beneficio de la libertad condicional establecida en la Ley 1709 de 2014.

Agregó, que el 3 de diciembre de 2018 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación a la decisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que le fue negada la libertad condicional, atendiendo a la prohibición de beneficios que hace el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin haber sido notificado de lo resuelto frente a la impugnación propuesta, la cual fue reiterada en escrito de 8 de febrero de 2019.

Por lo anterior, invocando los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, estimó que transcurridos 3 meses a partir de la presentación de los recursos, sin que hayan sido objeto de pronunciamiento, se debe aplicar la consecuencia del silencio administrativo a su postulación de libertad condicional, accediendo a ella. EL FALLO IMPUGNADO Concluyó el Tribunal a quo que, en el caso concreto no se advierte vulneración a los derechos de CORTÉS MENDOZA por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, porque pese a que ese despacho no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos contra la decisión del 27 de noviembre de 2018, esto obedece a que se está surtiendo la notificación de ese auto.

Agregó que no se puede olvidar que existen unas etapas que deben agotarse, para luego emitir un pronunciamiento sobre un asunto en particular, trayendo a colación los artículos 186[footnoteRef:1] y 194[footnoteRef:2] de la Ley 600 de 2000 para explicar que la impugnación presentada contra el auto del 27 de noviembre de 2018 se rige por esas normas y no por la Ley 734 de 2002, como lo indicó el accionante. [1:

ARTICULO 186. LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.] [2:

ARTICULO 194. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

(…) Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior. ] LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA, quien al ser notificado del fallo indicó “apeló (sic)”, sin más consideraciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. [3: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales.

Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3. En este caso, NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se pronuncie sobre el recurso que formuló contra el auto en el que se le negó la libertad condicional el 27 de noviembre de 2018 y teniendo en cuenta que han pasado más de dos meses se le conceda el beneficio.

En su respuesta, la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que desconocía la situación, puesto que el expediente se encontraba en la secretaría de esos despachos adelantándose la etapa de notificación del auto, por lo que una vez culminada y luego de que se corrieran los respectivos traslados se remitiría el expediente ante el competente para que se desate el recurso de apelación[footnoteRef:4]. [4: Folios 43 y ss del cuaderno de primera instancia.] Esa situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica que no se haya dado trámite al recurso de apelación presentado por CORTÉS MENDOZA, ni que haya incurrido en alguna dilación que habilite la procedencia del amparo.

Es cierto lo que expone el despacho accionado, pues al momento en que se dictó el fallo de primer nivel, no se habían surtido cabalmente las notificaciones del auto del 27 de noviembre de 2018 mediante el cual se le negó al accionante la libertad condicional, pues según constancia secretarial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 20 de marzo de 2019[footnoteRef:5] pasó al despacho. [5: Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia. ] De otra parte, como aún no ha quedado en firme la decisión relacionada con la procedencia de la libertad condicional, no es posible que el juez de tutela intervenga en el fondo del asunto, en estricta aplicación de la condición de subsidiariedad de la tutela.

Finalmente, como el Juzgado accionado demostró que no ha incurrido en alguna dilación que habilite la procedencia del amparo, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8