Radicación tutela 91560 Jadeys Judith de Hoyos Guzmán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6828-2017 Radicación n°. 91560 Acta 149 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JADEYS JUDITH DE HOYOS GUZMÁN, contra el fallo proferido el 15 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS y a las partes en el proceso adelantado por la accionante contra Adel Mahmoud Chehabeddine y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el apoderado de la accionante que JADEYS JUDITH DE HOYOS GUZMÁN promovió proceso verbal contra Adel Mahmound Chehabeddine y personas indeterminadas, con el objeto de que se declarara la pertinencia o prescripción adquisitiva de dominio sobre un predio ubicado en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo distrito judicial que en providencia del 27 de abril de 2016, negó las pretensiones; decisión que apelada fue confirmada el 6 de septiembre siguiente por el Tribunal demandado. Indicó que contra tal determinación se instauró el recurso extraordinario de casación, pero en auto del 19 de septiembre siguiente, la Corporación demandada no lo concedió, debido a que no se cumplía la cuantía del interés para recurrir; decisión que fue objeto del recurso de reposición y en providencia del 5 de octubre del mismo año se repuso y concedió el recurso interpuesto.
No obstante, el 1° de noviembre de la pasada anualidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió «devolver la actuación a la oficina de origen con el fin de que se procediera como le compete», toda vez que había «sido prematuro el pronunciamiento de la Sala Única del Tribunal» al conceder el recurso extraordinario de casación. Devuelta la actuación, el Tribunal demandado en auto del 19 de enero del presente año, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Civil y en consecuencia, dejó «sin valor y efecto lo resuelto en la providencia del fecha 05 de octubre de 2016», -mediante el cual concedió el recurso extraordinario-, y en su lugar, «no reponer el auto del 19 de septiembre de 2016 proferido por este despacho, manteniéndose incólume la negativa de conceder el recurso de casación».
Refirió el apoderado de la accionante que en tal determinación la Corporación accionada no se pronunció frente al recurso de queja instaurado contra el auto del 19 de septiembre de 2016, a lo que se suma que en su sentir, se debió permitir al auxiliar de la justicia que aclarara o ampliara el peritaje para determinar la cuantía del predio y así cumplir con el interés para recurrir.
Afirmó que en un caso similar la Sala de Casación Civil y el Tribunal accionado actuaron de forma diferente, pues se nombró a perito evaluador para completar la información del informe pericial que obraba en la actuación, lo que no ocurrió en el caso de la demandante. En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y en consecuencia, que se ordenara emitir una nueva decisión en la que se acogieran sus pretensiones y se tramitara el recurso de queja o «abriendo espacio para que el perito avaluado (sic) aporte los elementos que adolece su dictamen para que se pueda decidir de fondo sobre la concesión o no del recurso extraordinario».
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia se pronunció en forma negativa frente al amparo invocado, al considerar que en el auto del 19 de enero del presente año, la autoridad demandada realizó una interpretación razonable de las normas jurídicas que regulan la concesión del recurso extraordinario de casación y el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con el aludido pronunciamiento, no implica que se deba otorgar la tutela solicitada.
Además, la decisión se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de JADEYS JUDITH DE HOYOS GUZMÁN lo impugnó, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JADEYS JUDITH DE HOYOS GUZMÁN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de JADEYS JUDITH DE HOYOS GUZMÁN pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto el auto proferido el 19 de enero de 2017, a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas resolvió: Primero. Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su providencia de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se declaró prematuramente concedido el recurso de casación formulado por la parte demandante inicial contra la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2016 proferida por esta Corporación, dentro de proceso de referencia. Segundo. Dejar sin valor y efecto lo resuelto en la providencia de fecha 05 de octubre del 2016 proferida por este Despacho, por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar.
Tercero. No reponer el auto del 19 de septiembre de 2016 proferido por este despacho, manteniéndose incólume la negativa de conceder el recurso de casación. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. En el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración de los argumentos que ya expuso ante la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en esas condiciones, se realice una valoración en la que se determine que el valor de la cuantía del inmueble objeto de la litis supera la establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso y así conceder el recurso extraordinario de casación instaurado contra la decisión de segunda instancia emitida el 6 de septiembre de 2016.
Lo anterior, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. De manera que, lo pretendido por JADEYS JUDITH DE HOYOS GUZMÁN resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que, acorde con lo señalado por el A quo, no se evidencia en la actuación, que el Tribunal demandado hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues tuvo en consideración las normas y argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en el auto del 1° de noviembre de 2016, relacionados con el interés para recurrir y concluyó que no era procedente la concesión del recurso extraordinario de casación. En la censurada providencia del 19 de enero del presente año, la autoridad accionada indicó: Visto el informe secretarial que antecede y verificado lo que en él se expone, este Despacho, siguiendo la línea de pensamiento de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiterada en providencia de fecha 01 de noviembre de 2016, acoge el criterio según el cual todo dictamen, para asignársele merito demostrativo debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 226 del C.G.P. En efecto, de acuerdo con el dicho de la Corte el dictamen presentado con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo, adolece de”(…)” “los datos de contacto; faltan los títulos profesionales y los soportes de experiencia; no se mencionan los avalúos realizados en los últimos años, así como los métodos aplicados en los mismos, incluyendo las razones por las cuales se apartó de ellos en caso que fuera así; se desconoce si ha intervenido en otros procesos con las mismas partes y echa de menos la manifestación sobre la configuración de alguna de las causales para ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia”.
Así las cosas, al no haberse acreditado válidamente el interés jurídico legalmente establecido para recurrir en casación (art. 338 del C.G.P.) y correspondiéndole al Despacho resolver de plano la concesión del recurso extraordinario de casación (art. 339 del CGP), lo procedente es dejar sin valor y efecto lo resuelto en la providencia de fecha 05 de octubre del 2016, proferida por este despacho y en su lugar, no reponer la providencia del 19 de septiembre del 2016, manteniéndose incólume la negativa de conceder el recurso de casación al no haber superado el quantum del interés para recurrir.
En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que como no estaba válidamente acreditado el interés para recurrir, se imponía sin duda alguna no conceder el recurso extraordinario de casación, tal y como acertadamente lo entendió la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con sustento en la ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema.
En consecuencia, considera esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que DE HOYOS GUZMÁN haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia obrante a folio 57 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 70 del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 45 y 46 del cuaderno de primera instancia. 16