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STP6828-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-79.808 Accionante: NELSON BASTIDAS MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6828-2015 Radicación No. 79.808 (Aprobado acta número No.187) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por NELSON BASTIDAS MEDINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES En contra de NELSON BASTIDAS MEDINA se surtieron dos actuaciones penales, las cuales culminaron de manera adversa a sus intereses. De un lado, el 28 de enero de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva lo condenó a la pena de 30 años de prisión, multa de 4300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 15 años, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Por otra parte, el 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad emitió fallo condenatorio, sancionándolo a la pena de 320 meses de prisión, multa de 66.6667 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 40 meses, como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y utilización de medios de guerra ilícitos.

En ambos casos le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En firme la primera actuación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió el conocimiento para la vigilancia del cumplimiento de la pena. Despacho que, por medio de auto de 16 de noviembre de 2012, le concedió a BASTIDAS MEDINA el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas; respecto del cual, informado sobre el segundo proceso, mediante auto de 29 de enero de 2014, le comunicó al Director donde se encuentra privado de la libertad que «no podrá seguir disfrutando del beneficio administrativo otorgado por medio de auto de 16 de noviembre de 2012, por no encontrarse en ese momento satisfechos los requisitos que exige el artículo 147 del Código Penitenciario».

Luego, en auto de 21 de abril de 2014, el juez ejecutor acumuló las penas impuestas en contra a NELSON BASTIDAS para fijarlas en 40 años, multa de 4349 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Posteriormente, el procesado solicitó la «reactivación» del beneficio administrativo, lo que, el 21 de mayo de 2014, el juzgado referido resolvió de manera negativa, en razón a que: «con fundamento en el numeral 5º del citado artículo se tiene que el sentenciado NELSON BASTIDAS MEDINA debe cumplir con el 70% de la pena impuesta en su contra para poder acceder al beneficio administrativo de 72 horas, ya que la pena por la cual se encuentra privado de la libertad le fue impuesta en una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito especializado».

Y, «el lapso que lleva en reclusión es inferior al 70% de la pena, que corresponde a veintiocho (28) años». Interpuesto los recursos ordinarios, el juez de primer grado resolvió no reponer. En tanto, el 13 noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, NELSON BASTIDAS MEDINA promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad.

Lo anterior, con ocasión del proferimiento de las decisiones judiciales por cuyo medio se le revocó el beneficio administrativo de permiso hasta setenta y dos horas, a su modo de ver, con desconocimiento del comportamiento positivo que ha tenido en el establecimiento carcelario y que ya había adquirido este beneficio. Adicionalmente, se le exigió el cumplimiento del 70% de la pena impuesta por los jueces especializados, criterio que se torna discriminatorio, cuando se ha inaplicado en otros casos.

Desde esta óptica, solicita que por medio de este mecanismo constitucional se le ordene a los despachos demandados que le concedan el beneficio administrativo de permiso hasta setenta y dos horas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reseñó la actuación surtida, retomó los fundamentos de las decisiones judiciales confutadas y solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que «el actor pretende controvertir una decisión judicial razonable adoptada con sujeción estricta al principio de legalidad».

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que ha observado los lineamientos legales, fundamento con el cual ha negado al actor el beneficio administrativo reclamado, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Ampliamente se ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. De incumplirse los presupuestos señalados, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales fue improbado el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el demandante porque, en criterio del actor, ya había adquirido ese beneficio y en otros casos no se ha tenido en cuenta la exigencia prevista en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. 2.

Pues bien, sea lo primero precisar que conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela, referidos en la parte general de la motiva, resulta fácil advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.

En segundo lugar, aclara la Sala, como en efecto lo hizo el Tribunal en la providencia atacada, que si bien el principio de seguridad jurídica es una condición esencial para el Estado, en la medida que garantiza la definición de actuaciones, bajo reglas previamente establecidas, también aplicable a la actividad judicial, en cuanto las providencias emitidas cobran firmeza y adquieren la presunción de acierto y legalidad, lo cierto es que ello no es absoluto, ya que la jurisprudencia ha distinguido entre cosa juzgada material y formal, para precisar que la primera resuelve definitivamente la cuestión y por tanto las decisiones judiciales no son susceptibles de ser revocadas.

En tanto, la segunda refiere a providencias adoptadas con carácter provisional y susceptibles de ser revocadas, tal es el caso de las medidas de aseguramiento personal, entre otros. De manera que, el auto por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le revocó el permiso hasta setenta y dos horas a NELSON BASTIDAS MEDINA lejos de estar incurso en algún defecto especifico que lo califique como hecho vulnerador de garantías fundamentales, lo que hizo fue corregir el desconocimiento de un presupuesto normativo, en la medida que aplicó lo previsto en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para concluir en el incumplimiento de tal requisito, lo que a su vez llevó a negar posteriormente la concesión del beneficio administrativo.

Vale señalar, que no se puede entender que la providencia emitida en inicio por el juez ejecutor, mediante la cual concedió el permiso referido, generó una suerte de derecho adquirido para el actor. Ello, por dos razones, a saber, no puede causarse ninguna prerrogativa a partir de un acto irregular, lo otro, porque, como se señaló en precedencia, la definición de este asunto no hace tránsito a cosa juzga material y por lo mismo cuando se presenten razones objetivas que conduzcan a su reforma o revocatoria, ello es susceptible de realizarse. 4.

En tercer lugar, se puntualiza que, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas es el previsto en el numeral 5º del artículo 147 ejusdem, correspondiente a “ haber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.

Tal precepto conserva total vigencia, puesto que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad, sin que exista una norma posterior en razón de la cual tal requisito haya sido abolido.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. 5.

Ahora, en cuanto el demandante indica que en un caso similar se le otorgó el beneficio administrativo a otro procesado, ha de contestar la Sala que si a alguna persona ilegalmente le fue concedido el permiso “ hasta de 72 horas”, ese acto no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo de la garantía fundamental a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento contrario al derecho habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni, en particular, el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de respetarlo. 6. En conclusión, constatada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, se colige que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala negará el amparo constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. 1 13